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Actos De Imposible Reparacion En Materia De Amparo


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2013  •  4.147 Palabras (17 Páginas)  •  1.456 Visitas

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De acuerdo con los criterios sustentados por el más Alto Tribunal de la nación, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos los cuales están protegidos por las garantías individuales y no podrían repararse ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.

Octava Época

Registro: 394730

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo VI, ParteTCC

Materia(s): Común

Tesis: 774

Página: 523

Genealogía:

APENDICE '95: TESIS 774 PG. 523

EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).

En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc., porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se considera admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordenara la intercepción de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos, el que conminara a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podrá reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo en revisión 304/88. Lisette Merino de Itubarry. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 429/88. Guillermo Amado Molina Gómez. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 439/88. María Concepción T. de Muñoz. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 529/88. Foreign Credit Insurance Association. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 539/88. Oscar J. Osorio Pérez. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis I.4o.C.J/2, Gaceta número 2-6, pág 104; Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, pág. 827.

Véase: Contradicción de tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3/89, J/3a. 41 27/89, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Primera Parte, pág. 278, rubro: "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES".

A partir de 1996, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior; entendiéndose por ello cuando concurren

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