Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros Y Comercio
Enviado por jcastelan • 24 de Febrero de 2014 • Documentos de Investigación • 1.562 Palabras (7 Páginas) • 294 Visitas
ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS
Y COMERCIO
Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica,
Birmania, Estados Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba,
República Checoslavaca, República de Chile, República de China, Estados
Unidos de América, República Francesa, India, Líbano, Gran Ducado de
Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos,
Paquistán, Reino Unido de Gran Breaña e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur,
Siria y Unión Sudafricana,
Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben
tender al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y
de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva,
a la utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la
producción y de los intercambios de productos,
Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la
celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de
mutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles aduaneros y de las
demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en
materia de comercio internacional,
Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:
PARTE I
Artículo I
Trato general de la nación más favorecida
1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase
impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o
que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto
de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de
exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y
formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a
todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier
ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante
a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata
e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de
todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con
respecto a los derechos o cargas de importación, la supresión de las
preferencias que no excedan de los niveles prescritos en el párrafo 4 y que
estén comprendidas en los grupos siguientes:
506
a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los
territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones
que en él se establecen;
b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios
que el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común
o por relaciones de protección o dependencia, y que están especificados
en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que
en ellos se establecen;
c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de
América y la República de Cuba;
d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados
en los Anexos E y F.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las
preferencias entre los países que antes formaban parte del Imperio Otomano y
que fueron separados de él el 24 de julio de 1923, a condición de que dichas
preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo 51 del
artículo XXV, que se aplicarán, en este caso, habida cuenta de las disposiciones
del párrafo 1 del artículo XXIX.
4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia* en
virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de preferencia, cuando no se
haya estipulado expresamente un margen máximo de preferencia en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo, no excederá:
a) para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados
en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las
partes contratantes que disfruten del trato de nación más
favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no se ha
fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a los efectos
de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril de 1947, y,
si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes que
disfruten del trato de nación más favorecida, el margen de
preferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de
1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa
preferencial;
b) para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados
en la lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de
abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y
la tarifa preferencial.
En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se
substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b) del
presente párrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.
1 En la edición anterior se dice erróneamente "del apartado a) del párrafo 5".
507
Artículo II
Listas de concesiones
1. a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes
contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada
de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa
...