Acuerdo Plenario N 4-2011/CJ-116
Enviado por sheylla11 • 12 de Mayo de 2014 • 484 Palabras (2 Páginas) • 489 Visitas
ACUERDO PLENARIO N 4-2011/CJ-116
En el ACUERDO PLENARIO N° 4-2011/CJ-116, la discusión gira en torno a si resulta aplicable el requisito del valor mínimo (una remuneración mínima vital) del bien mueble objeto de hurto para el delito de hurto agravado.
La posición a favor (que se pronuncia a favor de la necesaria verificación del valor del bien mueble sustraído para la configuración del tipo penal agravado), se apoya en el principio de legalidad, así como la teoría del tipo, según las cuales se tiene que el hurto agravado (descrito en la ley 186° CP) implica todos los elementos del hurto simple (185° CP), al ser aquel un derivado del último, además que considera que al ser el patrimonio el principal bien jurídico afectado, la lesión debe ser significativa.
La parte que defiende la autonomía del hurto agravado frente al requisito del monto mínimo plantea que El artículo 444° del Código Penal exige el valor mínimo solo para el artículo 185° CP, mas no se menciona que se aplique al 186° CP. Se argumenta también que el hurto agraviado implica una pluriofensividad de bienes jurídicos y que impediría que se genere impunidad en las conductas ilícitas.
Sin embargo, se encuentran ciertos inconvenientes si se exige el monto mínimo del bien mueble para el delito de hurto agravado. Si la sustracción de bienes en una casa habitada queda como tentativa o frustración, no se podría siquiera considerar falta. Por otro lado, si una banda extrae algo de valor menor a una remuneración mínima vital, tampoco constituiría delito, además que esta medida solo protegería a aquellas personas que perciben un monto ascendiente a lo antes estipulado.
Quintero Olivares hace una mención respecto al tema, ya que sostiene que se ha ido abriendo paso la técnica de cualificar el hurto no tanto por el valor económico, sino por el de la naturaleza del objeto sustraído y los efectos cognoscibles de dicha sustracción.
Por lo tanto se establece como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 9° al 12°, en los que no se aplica el valor mínimo del bien mueble sustraído para la configuración del delito de hurto agravado.
Se incluye en el AP el voto singular del Doctor Prado Saldarriaga, quien al no encontrarse de acuerdo con la decisión que tomó el pleno, expresa que al haber tanto normas que describen los actos penalizados como aquellas que contienen los catálogos de las circunstancias agravantes, ambas forman una dualidad normativa, que liga, en el caso del delito de hurto, los artículos 185° y 186° del Código Penal, siendo el delito de hurto agravado subordinado del hurto simple. Por ende, no hay ni puede haber un delito de hurto si el valor del bien jurídico no es superior a un monto ya establecido. Además, sugiere una reforma legal del artículo 186° o 444° CP para especificar que el monto mínimo se aplique al delito de hurto
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