Administrativo
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FORMAS DE ACTUACION DE LA ADMINISTRACION. EL SERVICIO PUBLICO. FORMAS DE GESTION DEL SERVICIO PUBLICO. EL DOMINIO PUBLICO: SU REGIMEN DE UTILIZACION. LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA ADMINISTRACION
SUMARIO:
I.- FORMAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
II.- EL SERVICIO PUBLICO
II.1.- Concepto
II.2.- Régimen jurídico de los servicios públicos
II.2.1.- Principios generales
II.2.2.- Creación y establecimiento
II.2.3.- Régimen de funcionamiento
III.- FORMAS DE GESTION DE SERVICIO PÚBLICO
III.1.- La gestión directa
III.1.1.- Gestión por la propia Administración
III.1.2.- Gestión por organismo públicos con personalidad jurídica
III.1.3.- Las sociedades privadas
III.2.- La gestión indirecta
III.2.1.- La concesión
III.2.2.- La gestión interesada
III.2.3.- El concierto
III.2.4.- Sociedad de economía mixta
IV.- EL DOMINIO PÚBLICO: SU RÉGIMEN DE UTILIZACION
IV.1.- Concepto y elementos del dominio público
IV.1.1.- Titularidad de los bienes de dominio público
IV.1.2.- Afectación, desafectación y mutaciones demaniales
IV.1.3.- Uso jurídico de estos bienes
IV.2.- Clasificación
IV.3.- Régimen jurídico
IV.3.1.- Inventario de los bienes
IV.3.2.- La facultad de investigación e inspección
IV.3.3.- El deslinde
IV.3.4.- El reintegro posesorio
IV.3.5.- La inembargabilidad, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad
IV.3.6.- Policía demanial
IV.4.- Régimen de utilización del dominio público
IV.4.1.- Uso general
IV.4.2.- Uso común especial
IV.4.3.- Uso privativo
V.- LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA ADMINISTRACIÓN
V.1.- Concepto
V.2.- Formas de adquisición
V.3.- Régimen jurídico
V.3.1.- El registro
V.3.2.- El reintegro posesorio
V.3.3.- La inembargabilidad
V.4.- Régimen de utilización de los bienes patrimoniales
V.4.1.- Utilización
V.4.2.- Enajenación
V.4.3.- Permuta
V.4.4.- Cesiones
V.4.5.- Transacción
I.- FORMAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
Según la doctrina, el criterio fundamental a tener en cuenta en el examen de la actuación administrativa es el del efecto que la misma causa en la libertad de acción y en los derechos de los particulares. Desde esta perspectiva, es ya tradicional la clasificación efectuada por Jordana de Pozas que distingue tres tipos de actividad administrativa: la actividad de limitación o de policía, que restringe la libertad, los derechos o la actividad de los particulares (licencias, autorizaciones); la actividad de fomento, o incentivadora, que estimula mediante diversos premios o apoyos el ejercicio de la actividad de éstos para que la orienten al cumplimiento de determinados fines de interés general (subvenciones) y la actividad de prestación o servicio público por la que la Administración suministra mediante sus propias organizaciones determinadas prestaciones a los ciudadanos (sanitarias, docentes, de transportes).
Esta clasificación tripartita se encuentra recogida en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en el que se regulan tres formas propias de la actividad administrativa: policía, fomento y servicio público.
Sin embargo, dice Parada Vázquez, esas tres formas no agotan la realidad de la actividad de la Administración española, puesto que en nuestro Derecho, a diferencia del francés e italiano, la Administración ha sido investida de funciones de indudable carácter judicial, de tipo sancionador y arbitral, que no encajan en el concepto moderno de la actividad de limitación o de policía y que por ello merecen tratamiento diferenciado como actividades administrativas impropias o cuasi judiciales.
La actividad administrativa sancionadora, añade este autor, debe separarse de la llamada actividad administrativa de limitación o de policía por la elemental razón de que toda norma y actividad sancionadora presupone teóricamente una infracción o conducta antijurídica del destinatario de la sanción, lo que impide decir que se está limitando su derecho: no hay limitación jurídica allí donde hay conducta contraria a Derecho.
En la actividad arbitral tiene encaje la cada vez más extensa actividad administrativa de mediación entre los intereses y derechos de los ciudadanos, actividad que ni fomenta, ni da prestaciones, ni sanciona, ni limita derechos, sino que consiste en que la Administración decide o arbitra entre pretensiones contrarios de los ciudadanos, actuando, por consiguiente, como verdadero árbitro mediador.
Estos añadidos a la trilogía inicial han llevado a algunos autores a criticar la tradicional clasificación de la actividad administrativa, por cuanto, dicen, no sirve para abarcar las distintos formas en que actualmente se desenvuelve ésta y así, por ejemplo, García de Enterría parte de la distinta incidencia que la actuación de la Administración tenga sobre la esfera jurídica de los administrados, distinguiendo entre los supuestos de situaciones jurídicas favorables, que hacen nacer en la esfera de sus destinatarios derechos, facultades o poderes nuevos, entre los que se incluirían la concesión o la subvención y actos de gravamen que suponen una incidencia negativa en la libertad y los derechos de los ciudadanos, entre los que se incluirían los correspondientes a la policía.
II.- EL SERVICIO PÚBLICO.
II.1.- Concepto.
Sobre el concepto de servicio público la doctrina y la misma legislación española manejan nociones muy diversas y aún dispares.
En sentido amplio, el servicio público sería equivalente al conjunto de la actividad administrativa, con independencia de que ésta sea de policía, fomento o prestación. Esta noción se emplea en algunos de nuestros textos legales, como por ejemplo, el artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando afirma que “son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de competencia de los entes locales”.
La identificación anterior entre servicio público y actividad de la Administración, hacía perder a aquel concepto su valor para caracterizar una determinada actuación administrativa. Por ello, se empieza a restringir el concepto mediante la distinción entre funciones públicas (actividades intrínsecas y definidoras del Estado) y
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