Alimentos a la mujer casada. (Legislacion del estado de Veracruz)
Enviado por JaimeGaby1 • 13 de Diciembre de 2013 • Trabajo • 837 Palabras (4 Páginas) • 311 Visitas
este apartado.
Primeramente y en base a este considerando, de dicha sentencia que se Apela me irroga los siguientes agravios:
PRIMERO: Lo constituye el hecho de haber valorado inadecuadamente las pruebas ofrecidas por ésta parte, ya que en el escrito inicial de demanda se ofrecieron entre otras las documentales publicas, consistentes en actas de nacimiento y matrimonio, acta informativa levantada ante el Juzgado menor Municipal de Cuautitlan Izcalli, y en especial la documental privada consistente en el informe que rindiera la empresa donde trabaja, la cual nunca se desahogo en tiempo y forma, ya que el nombre de dicha empresa fue aclarado mediante promoción que obra en autos, de la cual se desprende que el demandado labora en la empresa CIA HULERA TORNEL SA DE CV, y mediante auto de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diez, se tuvieron por hechas las manifestaciones pertinentes, así mismo se ordeno girar nuevo oficio con la aclaración hecha del nombre de la empresa, el cual se diligencio en tiempo y forma, pero la empresa CIA HULERA TORNEL SA DE CV, nunca rindió el informe respectivo. Es por ello que lo anterior me irroga agravio, al no haber desahogado dicha probanza en términos del los artículos 1.297, 1.298, 1.302 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la presente entidad. Ya que con esta prueba se pretendía acreditar la capacidad económica del demandado, ya que como se desprende de lo actuado labora en dicha empresa, y cuenta con la capacidad económica para dar alimentos, por lo que me irroga agravio que no se desahogara en forma. Me apoyo en las siguientes jurisprudencias que a la letra dicen:
ALIMENTOS A LA MUJER CASADA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De lo estatuido en el artículo 100 del Código Civil del Estado de Veracruz se desprende, como regla general, que el marido es quien debe dar alimentos a la mujer, y éste cumple la obligación correlativa, a su cargo, con la atención del hogar, o sea, que existe la presunción, juris tantum, de que la mujer carece de bienes propios que le permitan sostenerse por sí misma. Así, para que prospere la acción de alimentos intentada por la mujer, basta con que demuestre, tanto su calidad de cónyuge, como la posibilidad económica de su marido; y a éste corresponde probar, para liberarse de su obligación, que la actora tiene bienes propios o percepciones bastantes para subsistir por sí misma, ya que, por otro lado, la negativa del demandado de que la actora tenga necesidad de percibir alimentos, envuelve la afirmación expresa de que la mujer dispone de bienes o percepciones que bastan para el fin indicado y, por tanto, la prueba relativa es a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado.
3a.
Amparo directo 4707/73. Pompeyo Mata Valdez. 10 de octubre de 1975. Unanimidad
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