LA MUJER CASADA A LO LARGO DE LOS CÓDIGOS CIVILES
Enviado por ASUS2014 • 25 de Febrero de 2014 • 2.895 Palabras (12 Páginas) • 399 Visitas
LA MUJER CASADA EN EL CÓDIGO CIVIL. EN BUSCA DE LA IGUALDAD.
La desigualdad entre el hombre y la mujer ha estado patente en todas y cada una de las reformas del Código Civil, siendo el texto original de 24 de julio de 1889 el que primero habló de las diferencias entre hombres y mujeres y de la forma más desigual, lo cual mostraba la realidad social que se vivía en aquella época (la sumisión de la esposa con respecto al marido).
Por aquel entonces se consideraba mayor de edad a una persona al cumplir los 23 años, aunque incluso esto no era igual para hombres y mujeres ya que las hijas debían convivir con los padres hasta los 25 años, sólo había unas pocas excepciones a esta regla, y una de ellas era que la hija se casara.
Una vez casada, la autoridad del marido era aún más dura que la del padre, la mujer debía ser una auténtica sumisa del marido, incluso se equiparaba a una menor o incapaz como demuestra el artículo 1263 del Código Civil en su originaria redacción: “No pueden prestar consentimiento: 1º Los menores no emancipados. 2º Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. 3º Las mujeres casadas, en los casos expresados por la ley.” En el artículo 57 Cc. ya observamos una injusta inferioridad de la mujer y superioridad del hombre, siendo solamente éste el encargado de dirigir a la familia para favorecer su unidad: “el marido debe proteger a su mujer y ésta obedecer al marido”. Por el hecho de ser el varón el encargado de dirigir dicha unidad familiar también podía elegir el domicilio en el cual vivirían, aunque había alguna excepción como muestra el artículo 58 Cc.: “La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia a ultramar o a país extranjero.” La pérdida de personalidad quedaba patente en el artículo 22: “La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido. La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior”. Además, en caso de infidelidad las consecuencias eran distintas según quién la hubiese cometido, y así podemos observarlo en el artículo 105 Cc.: “Las causas legítimas del divorcio son: 1.ª El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menosprecio de la mujer. (…)”. También la patria potestad mostraba el poder del varón en la familia, el padre era el único titular de la misma, como afirmaba en uno de sus artículos (ya derogados) el Código Civil de 1889: “el padre y, en su defecto, la madre, tienen potestad sobre sus hijos”. Aunque en realidad fuese la madre la que se encargaba a diario de los menores.
Hasta 1975 el marido era quien poseía la “licencia marital” y de este modo la esposa debía tener el permiso del varón para poder realizar gran cantidad de actos jurídicos y patrimoniales como por ejemplo “comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador” (art. 60), “adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse” (art.61), aceptar una herencia, ejercer el comercio, etc. La explicación dada era que la esposa, con su labor doméstica no remunerada, no servía para acreditar una credencial de poder que sí demostraba el marido al ser la única fuente de ingresos. Así, a la mujer se le reconocía la potestad doméstica o poder de las llaves sobre los asuntos ordinarios del hogar, que le permitía comprar los bienes de consumo familiar y otros negocios domésticos (artículo 62). De esta forma, si la mujer realizaba actos sin la licencia del marido, éste podía anularlos, artículo 65 Cc.: “Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente”.
En relación al régimen de los bienes, el artículo 59 manifestaba que “El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384”. Pero gracias al artículo 1412, era el administrador único de los bienes gananciales. Sin embargo su poder no sólo se limita a éstos, ya que también se encarga de los bienes privativos de la mujer que, sin su licencia, no podía hacer uso de ellos. El Art. 1413 originario concedía incluso al marido la facultad de “enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer”. La mujer padece, en la primera redacción del Código, otras restricciones relevantes: no puede ser tutora (art.237); no puede formar parte del consejo familiar (art. 294); ni puede ser testigo en los testamentos otorgados por otras personas (art. 681).
Tras analizar el Código Civil de 1889 podemos concluir diciendo que el sometimiento de la mujer al marido en el matrimonio era en la mayor parte de los actos pleno, estando su libertad coaccionada. Además el Código Civil reconoce las únicas acciones que puede realizar la mujer sin licencia de su marido en el artículo 63: “Otorgar testamento”. Y “ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto a los bienes de los mismos”.
A lo largo del siglo XX, el Código Civil fue objeto de diversas reformas dirigidas a modificar la situación de partida de la mujer, ya que debía adaptarse a las nuevas circunstancias. Las principales revisiones tuvieron lugar a partir de la segunda mitad del siglo, pero no es hasta la aprobación de la Constitución de 1978 y la consiguiente aparición de la democracia, cuando se puede hablar de una transformación definitiva. Es preciso diferenciar dos etapas teniendo como punto de referencia la llegada del texto constitucional:
Reformas preconstitucionales.
Las primeras reformas comenzaron en la etapa de la dictadura franquista, pero levemente, dado el contexto social, político y religioso que tenía lugar. Una primera Ley reformadora que conviene mencionar fue la Ley de 24 de abril de 1958. Supuso la modificación más extensa de las introducidas hasta el momento, aunque no solucionó del todo la situación. Afecta principalmente al régimen del matrimonio. Esta ley se preocupa ante todo de respetar la libertad al contraer matrimonio, mejorar la situación jurídica del adoptado y eliminar ciertas limitaciones en la capacidad de la mujer. En lo que se refiere a ésta última, la Ley se inspira en el principio de que el sexo por sí solo no puede determinar una diferencia de trato que se traduzca en la limitación de la capacidad de la mujer a los efectos de su intervención en las relaciones jurídicas. Los aspectos
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