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Analisi Jurisdiccion Agraria


Enviado por   •  9 de Abril de 2013  •  2.004 Palabras (9 Páginas)  •  392 Visitas

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Análisis crítico de la jurisdicción contencioso – administrativo en Panamá.

Situación de nuestro sistema jurídico antes de la creación del sistema contencioso administrativo.

Para enjuiciar con un razonable margen de equidad nuestro sistema contencioso administrativo, es indispensable partir de lo que existía en nuestro medio antes de la creación de dicho sistema en Panamá.

El sistema que hemos adoptados, como es de conocimiento público, es básicamente el sistema de control legal francés, que se instituye en aquel país a raíz de la revolución francesa ocurrida en 1789, movimiento político que trae como consecuencia la instauración del Estado de derecho.

Este evento político, como era de esperar, constituye directa o indirectamente la causa de importantísima instituciones jurídicas, entre las que se cuenta el sistema contencioso administrativo, como medio de control legal de la gestión administrativa del Estado y elemento indispensable, para la supervivencia del Derecho- Administrativo y del propio Estado de derecho( Rafael Bielsa) .

Por otro lado Rafael Cuesta ha señalado que para que exista Derecho Administrativo son indispensable dos presupuesto básicos: 1. Que exista un Estado de Derecho. 2. Que el gobierno de ese Estado se organice bajo el sistema de la separación de funciones, porque es lo único que garantiza que los derechos del administrado y, en general, las normas jurídicas sean respetadas por la administración pública.

En un primer momento, Francia instituyo en este campo el sistema denominado de la justicia retenida, en la cual los procesos contencioso – administrativo eran decididos por el propio Ejecutivo, por lo cual se le llamó también (etapa del ministro Juez), porque formalmente era el ministro quien ejercía la función jurisdiccional en este campo.

Como era de esperar, este primer sistema dio origen a muy serias críticas, centrándose estas en que tal sistema no garantizaba decisiones objetivas e imparciales, puesto que unas de las partes envueltas en l controversia era la que decidía.

Este sistema cambia en 1872, cuando el Consejo de Estado francés pasa de su simple rol de Órgano Asesor del Ejecutivo al de Tribunal contencioso administrativo independiente, hecho a partir del cual según se ha difundido universalmente este tribunal empieza a crear un cuerpo de doctrina jurisprudencial que no solo interpreta y aplica magistralmente la Ley administrativa, sino que por vía de sus decisiones crea nuevas figura e instituciones jurídica para asegurar una adecuada protección del administrativo. Sobre esto, constituyen ejemplo elocuentes la figura de la desviación de poder, el silencio administrativo y otras.

En nuestra América Hispana, Simón Bolívar en 1817 crea por decreto el Consejo de Estado en colombiano, en forma similar al que a la sazón existía en Francia, hecho muy explicable por prestigio y difusión de que han gozado siempre las instituciones Jurídica francesas en el mundo de habla hispana.

La creación de Bolívar, luego de algunas transformaciones que sufrió, desaparece por virtud de un Decreto emitido en 1843. Es por esta razón que la Doctrina Colombiana no le atribuye importancia a esta primera etapa del consejo de Estado, como antecedente de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana.

Fue en la constitución colombiana de 1886 cuando se restableció en ese país el Consejo de Estado, no solo como Órgano consultivo sino como Tribunal contencioso – administrativo, puesto que en el numeral 3 del artículo 141 de esa Carta política se dispuso que una de sus atribuciones era la siguiente: “decidir, sin ulterior recursos, las cuestione contencioso – administrativas, si la ley estableciere esta jurisdicción, ya deba conocer de ellas en primera y única instancia, o ya en grado de apelación……

La doctrina Colombiana le asignó por esa razón, las siguientes característica a dicho organismo:

1. El de supremo cuerpo consultivo del gobierno;

2. El de comisión legislativa permanente; y

3. El de supremo tribunal contencioso – administrativo.

Dada la resistencia de los gobierno a que tal organismo ejerciese funciones jurisdiccionales, no fue sino hasta el año de 1904 cuando se emite la ley 27, que instituyo en Colombia la jurisdicción contencioso – administrativa.

La constitución panameña de 1904 no instituyo un sistema contencioso – administrativo independiente, debido precisamente a la herencia jurídica recibida de Colombia que se ha esbozado. Fue por ello que este tema no quedó apropiadamente regulado y, en consecuencia, los administrados no contaban con garantías suficientes para ejercer una fiscalización y para defenderse de los actos administrativos ilegales que se emitían. Eran los jueces de circuito los que ejercían un control reducido de la ilegalidad de ciertos actos administrativos, pues solo tenían competencia para conocer de impugnaciones relativas a actos locales. Ello sin perjuicio de las facultades que ejercía el Presidente de la Republica para suspender los acuerdos municipales que considerase violatorios de nuestras normas constitucionales o legales.

Solución Jurisprudencial a esta situación.

Dada la ausencia de normas especiales sobre el control legal de los otros tipos de actos administrativos, especialmente los de carácter nacional, la Corte suprema de Justicia emitió pronunciamientos disimiles, aunque dio pie para que se amparase en cierta medida a los actos administrativos contras determinados actos ilegales.

A. En sentencia de 19 de abril de 1920. En este pronunciamiento se deja establecido que si bien los tribunales podían anular los actos de la administración pública, si podían declarar que éstos eran contrarios a la constitución y la ley y que, por lo tanto, no debían ser aplicados. El particular afectado podía igualmente invocar estas circunstancias como excepción en el proceso respectivo.

B. En sentencia 19 de abril de 1924, la Corte varió de criterio, basándose fundamentalmente en la separación de poderes. Este criterio se mantuvo durante algún tiempo, aunque con posterioridad la Corte admitió que el Poder Judicial si tenía competencia para pronunciarse sobre la afectación de un derecho subjetivo por u acto administrativo y para decidir sobre la indemnización respectiva.

C. En sentencia de 13 de mayo de 1936, expresó: “los poderes en que se divide el gobierno de la republica ejercen separadamente sus respectivas funciones. En esta decisión, la Corte acepto que los administrados gozaban de cierta protección y que los tribunales judiciales tenían competencia para reconocer derechos legítimos de ellos, desconocidos o afectados por actos administrativos, aunque no para anular tales actos.

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