Analisis De La Constiticion Panameña
Enviado por gpimentel • 21 de Noviembre de 2012 • 882 Palabras (4 Páginas) • 694 Visitas
FORMACIÓN DE LEYES –ORGANO LEGISLATIVO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1941, 1946, 1972 Y 1983, CON RESPECTO AL TEXTO DE 1904.
Análisis a la Constitución de la República de Panamá de 1941, 1946, 1972 Y 1983, con respecto al texto de 1904.
En 1904 se promulga la primera Constitución de Panamá como República Independiente, tras haber logrado el Istmo su emancipación de Colombia el 3 de
Noviembre de 1903. El Título IX de ese Instrumento que "ratifica la nacionalidad
Y transforma la dependencia colombiana en gobierno propio" –según reza su
Preámbulo– trata del Poder Judicial.
La Constitución de 1941, de viciado origen, entró a regir el 2 de enero de ese año para morir tres años después.
En su sección decimoquinta, el Instrumento de análisis contempla las atribuciones del Poder Judicial
CAPITULO 2°
FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTICULO 164. Las Leyes tienen su origen en la Asamblea
Nacional y se dividen así:
a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los
numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del
artículo 159.
b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás
numerales de dicho artículo.
ARTICULO 165. Las leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea
Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización
del Consejo de Gabinete.
c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General
de la Nación y el Procurador de la Administración,
siempre que se trate de la expedición o reformas de
los Códigos Nacionales.
d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia
de su competencia.
2. Cuando sean ordinarias:
a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización
del Consejo de Gabinete.
c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con
autorización del Concejo Provincial.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a
voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los
Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados
del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de
proyectos de leyes presentados por ellos.
Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto
favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta
de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo
requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes
a las sesiones correspondientes.
ARTICULO 166. Ningún proyecto será Ley de la República si
no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates,
en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que
dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la
Comisión de que trata el artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando
la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus
miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su
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