Analisis De Las Faltas Graves En El Reglamento De La Profesión Docente
Enviado por rauljlopezg • 6 de Febrero de 2014 • 4.229 Palabras (17 Páginas) • 396 Visitas
Artículo 100
Para ser Miembro de la Comisión Nacional de Estabilidad se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente IV.
Artículo 101
Son atribuciones de la Comisión Nacional de Estabilidad:
1. Dictar su Reglamento Interno.
2. Dictar el Reglamento General de Funcionamiento de las Comisiones Regionales.
3. Atender las consultas que en materia de su competencia le sean formuladas.
4. Estudiar y procesar los casos que por escrito le sean planteados por los docentes,
organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia y demás organismos
administrativos competentes en materia de estabilidad.
5. Interponer los recursos pertinentes por ante los organismos administrativos que corresponda, en
los casos de resoluciones, normas y decisiones que afecten el Principio de Estabilidad.
6. Velar por la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la
aplicación de sanciones disciplinarias.
7. Revisar, sustanciar y emitir su pronunciamiento sobre los expedientes sometidos a su
consideración y remitirlos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o a la Comisión Regional,
según el caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles.
8. Informar al interesado, en su oportunidad, acerca del desarrollo del proceso y expedir copia
certificada de sus decisiones, con el análisis de sus conclusiones y resultado de sus actuaciones,
como órgano de vigilancia y control, del cumplimiento de la normativa y procedimientos
reglamentarios.
9. Oír en alzada, las apelaciones que le sean formuladas por las Comisiones Regionales de
Estabilidad, por las organizaciones sindicales y gremios que agrupen a profesionales de la
docencia, y por el interesado.
10. Cualquier otra que le fuere atribuida por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y
Deportes.
Sección Segunda
De las Comisiones Regionales de Estabilidad
Artículo 102
De conformidad con el presente Reglamento se constituirá una Comisión Regional de Estabilidad
en cada una de las Zonas Educativas del país.
Artículo 103
Las Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de la Zona Educativa
respectiva, y estarán constituidas por cinco (5) miembros, en la forma siguiente: Dos (2)
profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes postulados por la Zona Educativa
correspondiente, dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes, en
representación de los sindicatos de los trabajadores de la educación de la región, y un (1)
profesional de la docencia escogido de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona y de los
sindicatos, quien ejercerá la Presidencia. Durarán un (1) año en sus funciones. Su designación se
hará mediante Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 104
Para ser miembro de la Comisión Regional de Estabilidad se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III.
Artículo 105
Corresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad:
1. Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la docencia, cuando
consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad.
2. Emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a sus consideración dentro de los quince (15)
días siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco
(5) días hábiles.
3. Realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos relacionados con el caso
sometido a su estudio.
4. Expedir copia certificada de su opinión.
5. Remitir los expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de existir apelaciones.
6. Las demás que le sean señaladas por la Comisión Nacional de Estabilidad.
Capítulo III
Del Régimen de Licencias
Disposiciones Generales
Artículo 106 Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al
personal docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado,
conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 107
El disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los
permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los
efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y
de la prestación del servicio.
Artículo 108
El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a reincorporarse al cargo que
venía desempeñando. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomará las previsiones
necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones
de trabajo del profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación.
Artículo 109
Cuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos falsos en ocasión de la
petición del mismo, o que presentó documentos o comprobantes falsificados o alterados, o que
utilizó el tiempo del permiso para una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o
incumplió algunas de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se
considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se aplicará lo previsto
en el régimen disciplinario de la Ley Orgánica de Educación y de este Reglamento
Artículo 110
Si la causa que motiva la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo concedido, el docente
deberá reintegrarse a sus labores de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
Sección Primera
De los Tipos de Licencias
Artículo 111
Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión
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