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Analisis De Las Faltas Graves En El Reglamento De La Profesión Docente


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  4.229 Palabras (17 Páginas)  •  396 Visitas

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Artículo 100

Para ser Miembro de la Comisión Nacional de Estabilidad se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente IV.

Artículo 101

Son atribuciones de la Comisión Nacional de Estabilidad:

1. Dictar su Reglamento Interno.

2. Dictar el Reglamento General de Funcionamiento de las Comisiones Regionales.

3. Atender las consultas que en materia de su competencia le sean formuladas.

4. Estudiar y procesar los casos que por escrito le sean planteados por los docentes,

organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia y demás organismos

administrativos competentes en materia de estabilidad.

5. Interponer los recursos pertinentes por ante los organismos administrativos que corresponda, en

los casos de resoluciones, normas y decisiones que afecten el Principio de Estabilidad.

6. Velar por la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la

aplicación de sanciones disciplinarias.

7. Revisar, sustanciar y emitir su pronunciamiento sobre los expedientes sometidos a su

consideración y remitirlos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o a la Comisión Regional,

según el caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles.

8. Informar al interesado, en su oportunidad, acerca del desarrollo del proceso y expedir copia

certificada de sus decisiones, con el análisis de sus conclusiones y resultado de sus actuaciones,

como órgano de vigilancia y control, del cumplimiento de la normativa y procedimientos

reglamentarios.

9. Oír en alzada, las apelaciones que le sean formuladas por las Comisiones Regionales de

Estabilidad, por las organizaciones sindicales y gremios que agrupen a profesionales de la

docencia, y por el interesado.

10. Cualquier otra que le fuere atribuida por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y

Deportes.

Sección Segunda

De las Comisiones Regionales de Estabilidad

Artículo 102

De conformidad con el presente Reglamento se constituirá una Comisión Regional de Estabilidad

en cada una de las Zonas Educativas del país.

Artículo 103

Las Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de la Zona Educativa

respectiva, y estarán constituidas por cinco (5) miembros, en la forma siguiente: Dos (2)

profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes postulados por la Zona Educativa

correspondiente, dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes, en

representación de los sindicatos de los trabajadores de la educación de la región, y un (1)

profesional de la docencia escogido de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona y de los

sindicatos, quien ejercerá la Presidencia. Durarán un (1) año en sus funciones. Su designación se

hará mediante Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 104

Para ser miembro de la Comisión Regional de Estabilidad se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III.

Artículo 105

Corresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad:

1. Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la docencia, cuando

consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad.

2. Emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a sus consideración dentro de los quince (15)

días siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco

(5) días hábiles.

3. Realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos relacionados con el caso

sometido a su estudio.

4. Expedir copia certificada de su opinión.

5. Remitir los expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de existir apelaciones.

6. Las demás que le sean señaladas por la Comisión Nacional de Estabilidad.

Capítulo III

Del Régimen de Licencias

Disposiciones Generales

Artículo 106 Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al

personal docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado,

conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 107

El disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los

permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los

efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y

de la prestación del servicio.

Artículo 108

El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a reincorporarse al cargo que

venía desempeñando. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomará las previsiones

necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones

de trabajo del profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación.

Artículo 109

Cuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos falsos en ocasión de la

petición del mismo, o que presentó documentos o comprobantes falsificados o alterados, o que

utilizó el tiempo del permiso para una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o

incumplió algunas de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se

considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se aplicará lo previsto

en el régimen disciplinario de la Ley Orgánica de Educación y de este Reglamento

Artículo 110

Si la causa que motiva la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo concedido, el docente

deberá reintegrarse a sus labores de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

Sección Primera

De los Tipos de Licencias

Artículo 111

Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión

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