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Analisis Del Principio De Igualdad En El TC


Enviado por   •  19 de Agosto de 2013  •  1.918 Palabras (8 Páginas)  •  594 Visitas

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ANALISIS DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Debemos señalar primero que, la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la igualdad, cuyo artículo 2 inciso 2, determina: “Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole”, lo que significa que estamos frente a un derecho fundamental y no puede interpretarse de forma literal contraria, pues no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. El Tribunal Constitucional, como órgano máximo de interpretación de la Constitución, ha reconocido y afirmado que “la igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble condición de principio y derecho fundamental”:

La igualdad como Principio: Es uno de los pilares del orden constitucional, lo que permite la convivencia armónica en sociedad, es también principio rector del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos, el cual vincula de modo general y se proyecta sobre el ordenamiento jurídico, pero la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, pues no todo trato desigual constituye discriminación, sino aquellas desigualdades que carezcan de justificación objetiva y razonable, por tanto un trato desigual no vulnerara el principio de igualdad si se establece sobre bases objetivas y razonables situación que no se da en el tema CAS, toda vez que en una institución pública pueden haber dos trabajadores públicos para una labor similar y sin embargo con derechos laborales diferentes (discriminatorios).

La igualdad como Derecho Fundamental: Es el reconocimiento de un derecho subjetivo es decir la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, pues el “derecho a la igualdad ante la ley”, prevista en el art. 2 inc. 2, de la Constitución quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma; y que dicha igualdad contiene un mandato derivativo de aquel, que es la prohibición de discriminación en cuanto constituye el derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (motivo de cualquier otra índole), que jurídicamente resulten relevantes, derecho que se traduce en una exigencia individualizable que el individuo puede oponer frente al Estado para que este lo respete, proteja o tutele.

Aunado a ello podemos destacar lo establecido por el mismo Tribunal Constitucional, para quien el derecho a la igualdad, tiene dos dimensiones: formal y material. En su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que éste no realice diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley). En su dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa, es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales. Tratar iguales a los iguales y desigual a los desiguales, pues, no se traduce en el derecho a ser objeto del mismo trato, con independencia del contexto o las circunstancias en las que un sujeto se encuentre, sino a que se realice un tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una situación igual. Por tanto, el problema es determinar qué tratos diferenciados son constitucionalmente admisibles, lo que deberá de analizarse en cada caso concreto conforme al test de razonabilidad y proporcionalidad.

De la misma sentencia, traemos a colación, las siguientes exposiciones, por considerarlas bastante esclarecedoras, respecto a cómo la norma vulnera, el derecho a la igualdad:

Resulta inconstitucional los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1057, ambos artículos introducen un régimen administrativo carente de derechos laborales, por encima incluso de los regímenes existentes, lo que vulnera el artículo 22º de la Constitución. Se crea así un régimen de contratación administrativa de servicios, carente de derechos laborales, el que conviviría con otro que sí provee derechos mínimos, lo que genera una situación de desigualdad dentro del mismo centro de trabajo. Además existe contradicción entre el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 con los demás artículos del mismo, cuando se establece que la finalidad de la norma es garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo, mientras que el resto del decreto legislativo solo prohíbe cualquier posibilidad de que este régimen sea confundido con los otros dos existentes; por ello, también es contradictorio lo expuesto en los artículos 5º y 6°, respecto al carácter temporal y determinado pero renovable ilimitadamente, sin recibir una remuneración, sino una retribución económica o contraprestación no laboral.

Como prueba de la desigualdad que genera el CAS, es que frente a una misma labor realizadas por dos servidores públicos, uno de ellos perteneciente al CAS y el otro a cualquier otro régimen laboral, el Estado les retribuirá de manera distinta, a uno le pagará gratificaciones y CTS completas, mientras que al servidor del CAS no, además que no podrá hacer carrera pública y no tendrá protección frente al despido.

Posicion Débil del Tribunal Constitucional

En toda la resolución el Tribunal Constitucional evita pronunciarse sobre los hechos objetivos; “que frente a una misma labor por dos servidores públicos, existe diferente trato laboral”. Su pronunciamiento escapa a toda realidad objetiva, y se limita a buscar justificación de carácter económico, es decir

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