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Analisis del juicio contencioso administrativo PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS FISCALES.


Enviado por   •  16 de Enero de 2018  •  Ensayo  •  6.079 Palabras (25 Páginas)  •  284 Visitas

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INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE CHIAPAS

MATERIA

PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS FISCALES.

TRABAJO

JUICIO DE NULIDAD.

CATEDRÁTICO

MTRO. JOSÉ CARLOS DIAZ GONZÁLEZ.

ALUMNOS

 BURGUETE CRUZ VERA LUCIA

CRUZ SOLIS EMILI MARIA ENRIQUETA

DIAZ JIMENEZ DAVID EDUARDO

GUTIERREZ JIMENEZ KAREN MAGDALENA

GRADO: 8º                                   GRUPO: A

TUXTLA GUTIÉRREZ CHIAPAS;  

  23 DE ABRIL DEL 2017.

JUICIO DE NULIDAD

GENERALIDADES:

Artículo 2.- Es procedente la demanda instaurada por la parte actora, debido a que el juicio contencioso administrativo federal, procede contra los actos administrativos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Artículo 3.- Partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante: La C. Emili Maria Enriqueta Cruz Solis

II. Los demandados:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada: Delegación Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa: No hay particular.

c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal: No existe tal autoridad.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante: No existe tercer perjudicado.

Artículo 4.- La promoción contiene firma autógrafa de la parte actora, quien es persona física. No es necesario nombrar representante en común, ya que la parte demandante se trata de una sola persona.

Artículo 5.- El actor promovió por propio derecho, por lo que no hay que necesidad de acreditar personalidad de un representante.

El ISSTE, parte demandada en el presente juicio, fue representado por Rodolfo Moguel Palacios, en su calidad de jefe de unidad jurídica de dicha dependencia, acreditando su personalidad con nombramiento de uno de agosto de 2001, registrado ante la sala regional con fecha 27 de abril de 2011.

La parte actora autorizó en su escrito de demanda a los Lic. Burguete Cruz Vera Lucia, David Díaz Jiménez y Karen Magdalena Gutiérrez Jiménez, para oír y recibir notificaciones e imponerse en autos.  Por su parte, la autoridad demandada, nombro para los mismos efectos a los Lic. Patricia Verónica Cuesta Vázquez, Sara Elizabeth Guillen Cano Y Fredy Raúl Santos Acosta.  

Artículo 6.- En la sentencia dictada en el presente asunto, no hubo condenación al pago de costa. Cada parte ser hizo responsable de sus propios gastos y los que originaron las diligencias que promovieron. Tampoco hubo falta grave por parte de la autoridad demandada.

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO:

El trámite del presente juicio fue admitido mediante acuerdo de 31 de agosto de dos mil once y se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de dos mil doce, por lo que no se presentó ninguna de las hipótesis plasmadas en el artículo 8 y 9 de la ley.

En caso contrario, se hubiese decretado la improcedencia, si hubiese incurrido en alguna de las hipótesis plasmadas en el artículo 8, las cuales son:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.

II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

IX. Contra reglamentos.

X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.

XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.

XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.

XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.

XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.

XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.

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