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Analisis transito


Enviado por   •  4 de Febrero de 2019  •  Informe  •  3.603 Palabras (15 Páginas)  •  226 Visitas

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Riobamba, jueves 5 de abril del 2018, las 09h21, VISTOS: ANTECEDENTES.- Mediante parte policial No. PTACP55200884 de fecha 25 de Marzo del 2018, suscrito por los agentes policiales Olger Guaranga Sigla y William Geovany Rodríguez Valdivieso, se llega a conocer de la aprehensión del ciudadano JESÚS FERNANDO ANILEMA LARA, por lo que se convocó a audiencia oral, pública y contradictoria de calificación de flagrancia para resolver la situación jurídica del ciudadano aprehendido.- Instalada la audiencia de calificación de flagrancia se concede la palabra al Abg. Rodrigo Fernando Bonifaz Tacuri, profesional que realiza la defensa técnica del ciudadano aprehendido Jesús Fernando Anilema Lara quien manifiesta, que no hace alegación respecto de la detención de su defendido en circunstancias de flagrancia. La representante de la Fiscalía de Chimborazo Abg. Maria Fernanda Valdivieso Mayorga, manifiesta que conforme el Art. 583 del COIP ha procedido a disponer como actos urgentes la realización de las pericias de avaluó de daños materiales de los vehículos, posesionando al perito Cbop. De Policía Fredy Roberto Albán Guamán, quien señala que del vehículo de placas HEA-0946 perteneciente al Ministerio del Interior, los daños ascienden a cuatrocientos dólares de los estados unidos de América ($ 400, oo); y del vehículo de placas TBS-0798 de propiedad del ciudadano aprehendido Jesús Fernando Anilema Lara, los daños ascienden a sesenta dólares de los estados unidos de América ($ 60, oo), po lo que al no superar las dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, los daños ocasionados, no constituye delito, por lo que desplaza las actuaciones realizadas para que sean incorporadas al expediente de la Judicatura y solicita autorización para retirarse de la audiencia. Habiéndose determinado la no existencia de un delito de ejercicio público de la acción, sino de la concurrencia de las contravenciones de tránsito tipificadas en el Art. 385 y Art 387 numeral 1 del COIP, se procedió a instalar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juzgamiento, la misma que fue desarrollada en legal forma, y una vez que éste juzgador hizo conocer a los sujetos procesales la decisión oral adoptada, corresponde motivar la sentencia escrita, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN: El suscrito, en calidad de Juez de la Unidad Judicial Penal de Riobamba, es competente para conocer y resolver la presente causa, conforme las facultades conferidas en el Art. 229 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 3 de la Resolución 111-2013 expedida por el Pleno del Consejo del Judicatura; y, Arts. 147 y 148 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: A la presente causa se le ha dado el trámite previsto en el Código Orgánico Integral Penal, teniendo en cuenta que el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza a todas y todos los ecuatorianos el acceso a una justicia efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; y con observancia de las reglas del debido proceso establecidas en el Art. 76 del mismo cuerpo de leyes; el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por lo que, al no observarse vulneración a las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución, se declara la validez de todo lo actuado. TERCERO.- IDENTIDAD DEL PROCESADO: En la referida audiencia se identifica como JESÚS FERNANDO ANILEMA LARA, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía No. 060369644-4, de estado civil soltero, de 30 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Riobamba, cantón Riobamba provincia de Chimborazo, sin más datos de identificación o filiación que se puedan aportar.

CUARTO.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUZGAMIENTO: En la audiencia oral pública y contradictoria de juzgamiento, se practica lo siguiente: a) Testimonio del Cbop. Olger Guaranga Sigla quien manifiesta, que por disposición del ECU 911 han verificado un accidente de tránsito, en el circuito 24 de Mayo, donde ya se encontraban otros agentes policiales, ocurrido entre un patrullero de color Blanco y el otro vehículo un vehículo Plomo, marca Suzuki conducido por Jesús Fernando Alulema Lara, posteriormente han sido trasladados a la Jefatura de Transito a los dos conductores, marcando 00.0G/L en el vehículo patrullero, en tanto que el conductor del vehículo Suzuki se ha negado a realizarse la prueba de alcohotest así como las pruebas psicosomáticas por lo que se ha procedido a su detención, presenta un disco que refiere contiene grabaciones. AL CONTRAEXAMEN refiere, que para realizar la prueba de alcohotest fueron capacitados y entregado esto mediante memo, la cual no tiene en este momento, que no adjuntado ningún certificado de calibración y homologación, que la lectura de los derechos constitucionales lo ha hecho para llevarle a sacar el certificado médico. b). El procesado Jesús Fernando Anilema Lara, no rinde su testimonio, se acoge al derecho de silencio, lo que constituye un derecho constitucional consagrado en el literal b) del numeral 7) del Art. 77 de la Constitución de la República; y, conforme el Art. 11 Ibídem, son de directa o inmediata aplicación y para su ejercicio no se puede exigir requisitos o condiciones; razón por la cual no se puede considerar la falta de declaración de la persona procesada como un aspecto negativo a su derecho a la defensa. c) El Abg. Rodrigo Fernando Bonifaz Tacuri, quien ejerce la defensa técnica del procesado Jesús Fernando Anilema Lara manifiesta, que en representación del ciudadano aprehendido impugna el parte policial suscrito por el agente policial Guaranga Sigla, que no se ha comprobado conforme a derecho que un vehículo se encuentre en circulación o en movimiento, y señala que para que esta infracción se configure debía estar el vehículo en movimiento y existir un conductor lo cual no se ha comprobado, que del certificado médico no consta que se haya encontrado con aliento sugestivo a licor, que en el testimonio el agente policial señala que ha aprehendido al ciudadano Alulema siendo que su defendido es Anilema por lo cual existe una confusión, que del video se verifica que su defendido se encuentra en un estado normal, por lo cual solicita se confirme el estado de inocencia.

QUINTO.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN: a) El Art. 1 de la Constitución, determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia. El Art. 11, determina que el ejercicio de los derechos se regirán entre otros por los siguientes principios: Numeral 2, principio de igualdad, que manda que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Numeral 3, de aplicación directa e inmediata, que dispone que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Numeral 4, principio de no restricción de derechos y garantías; que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. Numeral 5, principio de aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su vigencia, que consiste que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Numeral 7, principio de no exclusión de los derechos de la dignidad de las personas. Numeral 9, principio de respeto del Estado y hacer respetar los derechos. El numeral 8, del Art. 3 de la Constitución determina que es deber primordial del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a la seguridad integral. Además en el Art. 66 se establece los derechos de libertad, entre los cuales se encuentran el derecho a la inviolabilidad de la vida, el derecho a una vida digna, el derecho a la integridad personal; estos derechos en aspectos de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se ve expresada en las leyes de la materia, esto es, en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, donde se establece los objetivos y fines del transporte terrestre; y, en el Código Orgánico Integral Penal, donde se establece las infracciones y sanciones, a quienes atenten contra esa seguridad que es obligación del Estado brindar a las personas. La ley Orgánica de Transporte Terrestre, en el Art. 1, establece como objetivo la protección de las personas que se trasladan de un lugar a otro, por la red vial del territorio Ecuatoriano; en el Art. 2, se fija como principio, en el que, se fundamenta la mentada ley, el derecho a la vida; que el transporte terrestre, se fundamenta en el respeto y obediencia a las normas y regulaciones de circulación; todos estos derechos y principios, en el presente caso, se ven transgredidos al cometer una contravención de tránsito; siendo necesario establecer una sanción, por violentar los derechos y principios constitucionales y legales citados; b) La audiencia de juzgamiento tiene por finalidad llevar al juzgador tanto el convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción; como la responsabilidad de la persona procesada, para que según corresponda ratificar su estado de inocencia o decláralo culpable del cometimiento de la infracción, esto en base de la prueba practicada en el desarrollo de la audiencia, la misma que debe ser analizada en base a los principios establecidos en el Art. 454 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), esto es, bajo el principio de oportunidad, que establece los medios probatorios alcanzarán el valor de tal, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio; en base al principio de inmediación, que dispone que los juzgadores y las partes procesales deberán estar presentes en la práctica de la prueba; el principio de contradicción que permite que las partes conozcan oportunamente y puedan controvertir las pruebas; el principio de libertad probatoria, que establece que todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas; el principio de pertinencia, que dispone que las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada; y, el principio de exclusión, que para el presente caso determina que los partes informativos, noticias del delito, versiones de los testigos, informes periciales y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con la única finalidad de recordar y destacar contradicciones, siempre bajo la prevención de que no sustituyan al testimonio, en ningún caso serán admitidos como prueba. c) En el caso sub judice analizada la prueba, dentro de los principios antes citados, se destaca de manera contundente el testimonio claro del Cbop. De Policía Olger Guaranga Sigla, quien toma procedimiento y procede a la detención del presunto infractor, manifestando en lo principal, que por disposición del ECU 911 han verificado un accidente de tránsito, en el circuito 24 de Mayo, donde ya se encontraban otros agentes policiales, ocurrido entre un patrullero de color Blanco y el otro vehículo un vehículo Plomo, marca Suzuki conducido por Jesús Fernando Alulema Lara, posteriormente han sido trasladados a la Jefatura de Transito a los dos conductores, marcando 00.0G/L en el vehículo patrullero, en tanto que el conductor del vehículo Suzuki se ha negado a realizarse la prueba de alcohotest así como las pruebas psicosomáticas por lo que se ha procedido a su detención. d) Es necesario indicar que el numeral 3 del Art. 5 del COIP, dispone que el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable; al respecto el tratadista Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IX, págs. 136 y 137 dice: “El miembro del Tribunal Penal debe sentenciar de acuerdo a la certeza que haya llegado en relación con la existencia del delito y con la culpabilidad del acusado; esto es, debe juzgar de acuerdo a su íntima convicción sobre el delito y sobre la culpabilidad del acusado; y si tuviere alguna duda deberá dictar sentencia absolutoria. La íntima convicción del juez … dice relación con la certeza de que los hechos planteados y que han sido objeto del proceso son verdaderos y que, además, esos hechos tienen relación directa, principal o secundaria, con el acusado; o, que no tienen ninguna relación con el mismo ni directa, ni indirecta, ni principal, ni secundaria, Lo expuesto significa que el juez del Tribunal, como cualquier juez que debe sentenciar, queda en plena libertad para valorar los hechos y los medios de prueba que constan en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin someterse a regla alguna que le indique como debe apreciar el hecho, o como debe valorar la prueba. El miembro del Tribunal Penal es libre de convencerse de acuerdo con la facultad que la ley le concede para la apreciación de todas las circunstancias procesales. Lo que no puede es suplir dichas circunstancias a su buen saber y entender porque la sentencia, a diferencia del antiguo veredicto emitido por los jurados populares, es una sentencia motivada, en la cual deben constar los elementos de juicio que han llevado al Juez a adoptar una decisión condenatoria o absolutoria”. e) En el caso in examine, el procesado ha establecido como teoría del caso, la presunción de inocencia, alegando que la certificación que realiza la Med. Lisseth Inca, Galena de Turno del Centro de Salud Tipo C Espoch- Lizarzaburu, no indica que se encontraba con aliento sugestivo a alcohol, circunstancia que no ha sido ni confirmada ni negada en dicha certificación médica, por tanto esta certificación por sí sola, no enerva el valor del testimonio del agente policial, el cual es contundente y que acompañado con el video exhibido en audiencia; se tienen los elementos probatorios suficientes para determinar que el señor Jesús Fernando Anilema Lara, conducía el vehículo de placas TBS-0798 en estado de embriaguez, por lo que respecto de la prueba producida en audiencia, ésta ha llevado al juzgador al convencimiento pleno del cometimiento de la contravención que se imputa. Al existir de parte del señor Jesús Fernando Anilema Lara una negativa expresa a realizarse la prueba de alcohotest y las pruebas psicosomáticas; para estos casos, el legislador ha establecido en el Art. 464 del COIP ciertas reglas sobre ingesta de alcohol y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, señalando en una de ellas: “(…)5. En caso de que la o el conductor se niegue a que se le practiquen los exámenes de comprobación, se presumirá que se encuentra en el máximo grado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. De igual manera serán válidas las pruebas psicosomáticas que los agentes de tránsito realicen en el campo, registradas mediante medio audiovisuales (…)”. Al respecto la Corte Constitucional del Ecuador en la SENTENCIA No. 013-11-SCN-CC; CASO No. 0045-11-CN, se ha pronunciado: “…En cuanto al examen psicosomático practicado a los conductores que se nieguen a someterse a la prueba de alcoholemia, y que, según el juez, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar lo siguiente: a) El examen psicosomático consiste en la observación y análisis externo que efectúa el perito, a fin de determinar el comportamiento de las personas, mediante la aplicación de un test psicológico, del que podrían establecerse indicios que hagan suponer que el examinado se encuentra bajo efectos de sustancias estupefacientes o en estado de embriaguez; b) Si se impusiera sanción a un conductor, por la sola presunción de que se halla en estado de embriaguez, dicha sanción resultaría arbitraria y, evidentemente, atentaría contra el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República; sin embargo, la ley no autoriza semejante arbitrariedad; por el contrario, permite que la presunción sea desvirtuada con la práctica de la “prueba plena” que representa el examen de alcoholemia, ya que “probatio vincit praesumtione” (la prueba vence a la presunción), para lo cual es estrictamente necesario que el conductor requerido consienta someterse a la prueba de alcoholemia; c) Cuestiona el juez consultante que la negativa de un conductor a someterse a la pruebas de alcoholemia o narcotex -previstas en la ley- sea considerada como presunción de hallarse en el máximo grado de intoxicación; mas, es preciso señalar que la presunción es una institución jurídica prevista en el artículo 32 del Código Civil, que la define como “la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”; d) La invocada norma jurídica señala que la presunción se denomina legal, si los antecedentes o circunstancias que le dan motivo son determinados por la ley; y establece que “se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley”; por tanto, si sobre una persona recae la presunción de hallarse conduciendo en estado de embriaguez, ella bien puede desvirtuar tal presunción mediante la práctica de la prueba de alcoholemia, a menos que, sabiendo que ha incurrido en una infracción, pretenda evitar -injustificadamente- dicha prueba que acredite su responsabilidad y le haga merecedor de la sanción correspondiente…”. En consideración de lo expuesto, se concluye que la negativa expresa del procesado Jesús Fernando Anilema Lara a practicarse la prueba de alcohotest y las pruebas psicosomáticas, era porque conocía que había incurrido en una infracción, por lo que con su negativa pretendió evitar injustificadamente que con dichas pruebas se acredite su responsabilidad y se haga merecedor de la sanción correspondiente, circunstancias que permiten al suscrito Juez tener el convencimiento pleno más allá de toda duda razonable de que el ciudadano Jesús Fernando Anilema Lara en el día de los hechos conducía el vehículo de placas TBS-0798 en estado de embriaguez, siendo aplicable por lo tanto lo que determina el Art. 464 numeral 5 del COIP, sin embargo, tomando en consideración que en el video exhibido por el agente policial se puede observar al procesado en una actitud y expresión corporal, que por simple lógica no corresponde a un total estado de embriaguez, es decir, que se encuentre, en el máximo grado de embriaguez, por lo que el suscrito Juez aplicando el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, considera que la conducta del procesado se adecua a lo establecido en el numeral 1 del Art. 385 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que al amparo de lo que prescriben los Arts. 453 y 455 del Código Orgánico Integral Penal, se cumple con la finalidad de la prueba, ya que se tiene el convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada; además que se ha demostrado el nexo causal entre la infracción y la persona procesada, basado en hechos reales introducidos a través de un medio de prueba y no, en presunciones; por tales razones, el suscrito Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA emite sentencia condenatoria y en consecuencia declara la culpabilidad del señor JESÚS FERNANDO ANILEMA LARA, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía No. 060369644-4, de estado civil soltero, de 30 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Riobamba cantón Riobamba provincia de Chimborazo, cuyas demás generales de ley obran del proceso, por infringir el numeral 1 del Art. 385 del Código Orgánico Integral Penal, a quien se le impone: a) La pena privativa de libertad de CINCO DÍAS, pena que la cumplirá en el Centro de Contraventores de la ciudad de Riobamba; b) El pago de una multa equivalente a UN SALARIO BÁSICO UNIFICADO DEL TRABAJADOR EN GENERAL; c) La REDUCCIÓN de CINCO PUNTOS en el registro de su licencia de conducir; y, d) A fin de cumplir con lo dispuesto en el Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 1, 11 numeral 2 y Art. 52 del Código Orgánico Integral Penal, tomando en consideración que el sentenciado además de infringir lo dispuesto en el Art. 385 numeral 1 del COIP, también infringió lo dispuesto en el Art. 387 numeral 1 Ibídem, ocasionando daños materiales en el vehículo de placas HEA-0946 perteneciente al Ministerio del Interior, se dispone: 1.- En base a la pericia practicada por el perito Cbop. De Policía Fredy Roberto Albán Guamán, cuyo informe Técnico Mecánico y Avaluó de Daños materiales corresponde al No. CNCMLCF-JSZUAVIALCH-401-B-2018-736457-PER, se ordena que el sentenciado Jesús Fernando Anilema Lara cancele la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 400, oo) por concepto de reparación integral, al Ministerio del Interior, propietario del vehículo de placas HEA-0946. A fin de asegurar el cumplimiento de la pena, se dispone la medida cautelar de prohibición de enajenar el vehículo de placas TBS-0798 para lo cual se oficiará en legal y debida forma a las autoridades correspondientes.- Sin costas procesales, por no haberse advertido que las partes hayan litigado con temeridad o mala fe.- Notifíquese a las partes procesales y al señor Director de la Unidad Administrativa de la Agencia Nacional de Tránsito para los fines legales consiguientes.- Practicadas las formalidades legales, ejecutoriada que sea la presente y cumplida la condena, procédase al archivo del proceso.- Actué la Abg. Carla Johana Haro Mariño en calidad de Secretaria Legalmente Encargada de esta Judicatura.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

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