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Antecedentes De La Comision Permanente Del Congreso Del Estado


Enviado por   •  13 de Abril de 2012  •  2.747 Palabras (11 Páginas)  •  1.114 Visitas

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ANTECEDENTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE

En nuestro país los orígenes de la Comisión Permanente los podemos encontrar en las Cortes Españolas; esta figura es adoptada por nuestro sistema constitucional y se determina en virtud de lo dispuesto por la Constitución de Cádiz de 1812, la que en su artículo 157 preveía la existencia de una “Diputación Permanente”, compuesta de siete individuos, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, siendo el séptimo aquel que sorteado entre una diputación de Europa y una de ultramar, resultase ganador.

La Comisión Permanente tiene una ascendencia genuina y exclusivamente hispánica. Nació en el siglo XIII, en el reino de Aragón. Durante el tiempo en que las Cortes no actuaban, funcionaba una Comisión compuesta por dos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases en que se dividía la Asamblea Parlamentaria de aquel reino. Dicha Comisión remplazaba a las Cortes en dos de las principales funciones de éstas: administrar los subsidios y velar por la observancia de los fueros.

Imitando la organización aragonesa, Cataluña, León y Castilla adoptaron sucesivamente la institución de la Permanente, con nombres y con facultades más o menos parecidos. Se buscó que, durante sus recesos, las Cortes fueran sustituidas en alguna de sus funciones por una Comisión compuesta por miembros de las propias Cortes, con el principal y casi exclusivo objeto de preservar las conquistas populares de los amagos del poder real.

Después del paréntesis, casi tres veces secular, el constitucionalismo español, la Permanente reapareció en la Constitución de Cádiz de 1812, con el nombre de Diputación Permanente de Cortes y con las facultades, entre otras secundarias, de velar por la observancia de la Constitución y de las leyes y de convocar a Cortes extraordinarias.

A partir de entonces la Permanente hace poco honor a su nombre, pues es más bien una institución efímera en los contados países que la han conocido.

El siglo XIX propiamente la ignoró en Europa, pues en España misma fue abandonada después de la Constitución de 1812 y aunque se reimplantó en la de 1931, sus perfiles se apartaron de la tradición.

La existencia de la Comisión Permanente como órgano del Congreso de la Unión, se explica en función del hecho de que éste no sesiona ininterrumpidamente todos los días del año; y por razones de índole política, se ha considerado que es necesario que entre en receso.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la Comisión Permanente es un órgano del Congreso de la Unión; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se limita a ubicarla dentro del aparato normativo de ese poder, al determinar el número de sus miembros y precisar sus atribuciones.

La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la Ley Fundamental.

La Comisión Permanente no es un Poder; no es una cuarta rama en que se halla dividido la acción gubernativa; ello a pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la de nombrar presidente provisional y la de aprobar la suspensión de garantías individuales, pudiera ser estimada como tal.

El sistema normativo relacionado con la Comisión Permanente, por estar referido a un órgano de actuación limitada y excepcional, debe en consecuencia, ser interpretado en forma restrictiva, limitada.

Las atribuciones de la Comisión Permanente han sido rigurosamente determinadas por diversas disposiciones de la Carta Magna; no son susceptibles de ser aumentadas mediante actos del Congreso de la Unión, actuando como legislador ordinario, ni por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias; mucho menos lo puede hacer ella misma. Este es el principio general que se desprende del segundo párrafo del artículo 78 constitucional: "La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución.

De ahí que están en lo correcto, tanto el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que "La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", como el artículo 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuando dispone: "Las facultades de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalan los artículos 29; 37 en los incisos II, III y IV de su fracción B); 79; 84; 85; 87; 88; 98; 99; 100 y 135; base 4ª, fracción VI del 73; fracción V del 76 y párrafo penúltimo del 97 de la Constitución Federal".

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que a la Comisión Permanente, además de las atribuciones consignadas en la Constitución, le asiste una adicional de tipo administrativo: "Facultades de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Las tiene para nombrar o remover libremente a sus empleados; menos cuando la destitución de uno de ellos importa una pena que deba imponerse en un juicio criminal. Pero carece de facultades para decidir controversias que se susciten con motivo de sus propios actos, desde el punto de vista constitucional. T. III, p. 618, Amparo administrativo, Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 4 de septiembre de 1918, mayoría de nueve votos".

En el artículo 85 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se adicionan, asimismo, algunas atribuciones de trámite a dicho cuerpo.

El que, en el artículo 78 se disponga, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, se traduce en que las disposiciones constitucionales consagran otro tipo de atribuciones.

En suma y conservando la originaria influencia hispánica, nuestra vigente Constitución imprime a la Comisión Permanente una triple característica:

a) Es un organismo de reemplazo, que opera en los recesos del cuerpo legislativo;

b) Este reemplazo sólo es en las atribuciones que se encomienda la propia Constitución, entre las que no se encuentra la de naturaleza materialmente legislativa, y

c) Es el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso, mediante convocatoria a sesiones extraordinarias, al Congreso de la Unión, a alguna de sus cámaras o a ambas.

Establece el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Poder Legislativo

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