Análisis código De Seguridad Social Boliviano
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Ley de 14 de diciembre de 1956
CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL
HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto: El H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El H. Congreso Nacional
DECRETA:
T I T U L O I
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
Artículo 1°— El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
(Concordante con los artículos 18° y 45° de la Constitución Política del Estado Plurinacional, artículo 1° de la Ley de Pensiones – Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y artículo 1° del Reglamento del Código de Seguridad Social D. S. N° 5315 de 30 de septiembre de 1959).
Artículo 2°— La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituido por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código.
(Concordante con el artículo 2° de la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y artículo 2° del Reglamento del Código de Seguridad Social - D. S. N° 5315 de 30 de septiembre de 1959).
Artículo 3°— El Seguro Social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes:
a) enfermedad;
b) maternidad;
c) riesgos profesionales;
d) invalidez;
e) vejez; y
f) muerte.
Concordante con el artículo 45° parágrafo III de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Los Incisos c), d), e) y f) derogados por el artículo 69° de la Ley de Pensiones – Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Artículo 4°— Las Asignaciones Familiares comprenden:
1) el subsidio matrimonial;
2) el subsidio de natalidad;
3) el subsidio de lactancia;
4) el subsidio familiar; y
5) el subsidio de sepelio.
(Concordante con el artículo 4° del Reglamento del Código de Seguridad Social -D. S. N° 5315 de 30 de septiembre de 1959. Modificado por el Artículo 52° del D. L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y artículo 25° del D. S. N° 21637 de 23 de junio de 1987. Suprimen el subsidio matrimonial).
(Nota: El artículo 25° D. S. N° 21637 de 25 de junio de 1987, prescribe: “A partir de la vigencia del presente Decreto se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:
a) Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.
b) Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
c) Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional, por cada hijo, durante sus primeros 12 meses de vida.
d) Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento calificado como beneficiario menor de 19 años; un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones”).
ARTÍCULO 5°. — El régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, será financiado en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado se sus asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas del Seguro Social.
El régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo será financiado con el aporte del cinco por ciento (5%) laboral y cinco por ciento (5%) patronal sobre el total ganado de sus asegurados. La administración de ambos regímenes, básicos y complementarios, estará a cargo de los Fondos Complementarios.
Se establece el aporte estatal del uno por ciento (1%) sobre el total ganado de los asegurados del país, destinado a financiar los desajustes presupuestarios que eventualmente se presenten en los diferentes entes gestores, encomendándose al Instituto Boliviano de Seguridad Social, la administración de estos recursos, así como el ejercicio de las funciones de superintendencia del sistema del seguro social. Sus atribuciones serán técnicas, de dirección, planificación, supervisión, control y evaluación sobre todas las instituciones gestoras de la seguridad social.
(Modificado por el artículo 3° de la Ley N° 0924 de 15 de abril de 1987 – Presupuesto aprobado de la Nación – D.L. N° 11901 de 21 de octubre de 1974 – Creación del Seguro Social Militar y de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL- Art. 2° del D. L. N° 10173 de 28 de marzo de 1973, artículos 2°, 3°, 9° y 12° del D. S. N° 21637 de 23 de junio de 1987 y Decreto Presidencial N° 24520 de 10 de marzo de 1997).
NORMA VIGENTE
Ref.: Artículo 5
MODIFICADO POR: LEY 924 Art. 3, Promulgada: 15/04/1987; Forma Tacita.
NOTA
La Ley N° 924 de 15 de abril de 1987, en su artículo 3°, modifica la estructura operativa de los entes gestores de la seguridad social y fija nuevas tasas de aportes estatales, patronales y laborales para su financiamiento. La modificación del presente artículo es de forma tácita, puesto que en la Ley no existe un artículo específico que establezca derogaciones o abrogaciones expresas.
TEXTO ANTERIOR
Artículo 5°— La aplicación de los regímenes a que se refiere el Artículo 2° se efectuará mediante:
a) La Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados.
b) La Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio
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