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Apelacion De Puro Derecho


Enviado por   •  18 de Junio de 2015  •  1.959 Palabras (8 Páginas)  •  299 Visitas

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La notificación es quizás el más importante acto administrativo que realiza la Administración Tributaria frente a los deudores y/o responsables tributarios. Este acto marca de por sí la pauta en los procesos que ésta lleva a cabo, dentro de los que se puede mencionar como por ejemplo el inicio de un proceso de revisión al contribuyente, una fiscalización integral, la entrega de un requerimiento de información, o lo más común que es la entrega de valores como la Orden de Pago, la Resolución de Multa Tributaria o la Resolución de Determinación.

El cumplimiento de la normatividad que debe verificarse por parte de los contribuyentes y la propia Administración Tributaria es el texto del artículo 104º del Código Tributario, debiendo mencionarse que aún cuando por prescripción legal se habilita al fisco a utilizar cualquiera de las formas de notificación allí previstas, si se opta por una u otra modalidad dependerá del caso concreto a seguir y cumpliendo con el respeto de manera escrupulosa de cada uno de los requisitos que la norma determine.

El motivo del presente informe es presentar al lector de manera sencilla cuales son las modalidades de notificación más frecuentes que el fisco utiliza para poder entregar a los deudores los valores, a efectos que se tome conocimiento de los posibles problemas que se pueden presentar al momento de realizar dicho acto.

2. ¿LA NOTIFICACIÓN ES UN ACTO REGLADO?

Precisamos que la notificación de por sí constituye un acto reglado, con lo cual la Administración Tributaria (que forma parte de la Administración Pública) tiene limitaciones para poder aplicar una norma que determina el contenido del acto por lo cual se otorga cierta seguridad jurídica al administrado y al propio contribuyente, lo cual determina en parte una cierta idea de predictibilidad en el actuar de la Administración Tributaria.

Tengamos presente que el acto reglado es una “… acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada”1.

Si los administrados tienen pleno conocimiento de las actuaciones propias de la Administración Tributaria, ello constituye una garantía para el deudor tributario precisamente para que éste ejerza plenamente sus derechos y no se encuentre en una situación de indefensión2. De esta manera, el deudor logrará cancelar la deuda tributaria que se le exija, adjuntará la documentación solicitada mediante un requerimiento, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a actos que considere negativos, entre otros elementos.

Coincidimos con lo señalado por ROBLES y HUAPAYA cuando mencionan que “De manera general se puede señalar tres fines: i) Dotar de publicidad a los actos administrativos sobre providencia de apremio o liquidación; ii) Permitir al interesado el ejercicio de su derecho de defensa, y iii) Se logra integrar (incorporar) al procedimiento administrativo todos los pareceres involucrados en el tema sobre el cual la Administración Tributaria se va a pronunciar.

Hay pues un deber implícito de la Administración de notificar al sujeto incidido con el acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de publicidad a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la publicidad de los mismos, el administrado o contribuyente tome conocimiento del mismo, para permitir que pueda –de ser el caso- ejercer su derecho de defensa, contradicción o impugnación.

Como podemos apreciar el deber de la Administración es notificar, y así lo ha reconocido el legislador peruano en el artículo 18 de la LPAG -obligación de notificar- y el derecho del administrado es a ser notificados”3.

3. EL CONTRIBUYENTE Y SU DOMICILIO FISCAL

El domicilio fiscal del contribuyente constituye aquel lugar fijado por éste dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Cabe precisar que el domicilio debe ser comunicado al fisco cuando se solicita el RUC y debe ser actualizado en cada oportunidad que se produzca un cambio del mismo.

La Administración Tributaria considerará como válido el domicilio fiscal que haya sido consignado en la ficha RUC del contribuyente y lo considera como tal en tanto no se comunique al fisco su cambio, de acuerdo con la formalidad señalada por éste.

Ello determina que si un deudor tributario cambia su domicilio fiscal y no ha realizado la comunicación al fisco, cualquier notificación efectuada por el ente recaudador en el domicilio que figura en su base de datos se entenderá válida aún cuando en dicho domicilio exista rechazo de las personas que habitan en él, al momento de recepcionar la documentación entregada a nombre del contribuyente o este se encuentre cerrado, no existiendo la posibilidad que el contribuyente formule algún reparo a la notificación alegando entre otros hechos el que no se encuentre en dicha ubicación al momento de haberse llevado a cabo la mencionada actuación.

El domicilio puede tener diferentes significados de acuerdo a la situación que se presente. De este modo observamos que podemos tener un domicilio procesal para efectos de defensa judicial, un domicilio que califica como residencia habitual que es donde vivimos de acuerdo a lo señalado por el artículo 33º del Código Civil, un domicilio fiscal exclusivamente para efectos tributarios, entre otros.

El maestro VILLEGAS explica con respecto al tema del domicilio tributario lo siguiente: “Con respecto al domicilio existe la tendencia de independizar el concepto tributario de las normas del derecho civil- El elemento subjetivo e intencional que caracteriza el domicilio civil, es difícil de establecer. El derecho tributario es necesariamente más pragmático: los tributos deben recaudarse en forma rápida y lo más simplemente posible. De allí el predominio de las situaciones objetivas”4.

Sobre el tema del domicilio encontramos a LUQUI que menciona Tengamos presente que “si el derecho tributario toma en cuenta el domicilio, lo es principalmente, a los efectos de: a) la verificación y atribución del hecho imponible, y b) a más segura y rápida recaudación. Lo primero se vincula al contribuyente, según sea el sistema adoptado por el respectivo tributo. Lo segundo se relaciona más con aquellos sujetos a quienes la ley impone

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