Art. 899
Enviado por danyelaahdz • 29 de Mayo de 2014 • Tesis • 460 Palabras (2 Páginas) • 200 Visitas
Art. 899.- Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
Art. 900.- Para los efectos del artículo anterior, no se tomarán en cuenta las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, si hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la servidumbre de acueducto.
Art. 903.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicios ocasione a los terrenos cultivados.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Art. 909.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales, por medio de zanjas y canales de desagüe.
Luz y Vista
Se denominan luces las aberturas que se hacen en las paredes con el fin de dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
Se denominan vistas las aberturas que se hacen en las paredes de tal modo que sea posible mirar a través de ellas.
La servidumbre legal de luz impone al dueño del predio la prohibición de abrir luces dentro del los tres metros, a menos que las luces tengan las características determinadas en la ley.
Art. 919.- La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1a.- La ventana tendrá rejas de hierro, y una red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos; y,
2a.- La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.
Art. 920.- El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz.
Art. 922.- No se puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.
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