Articulo 39 Y 40 De La Ley De Hidrocarburos En Venezuela
Enviado por luisfaurgo • 9 de Julio de 2015 • 1.042 Palabras (5 Páginas) • 223 Visitas
Artículo 39
En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Análisis:
En cuanto a lo relativo a la Expropiación por causa de utilidad pública o social, se aplicarán las condiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Artículo 40
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes. La solicitud de constitución de servidumbre indicará: 1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido. 2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien. 3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre. 4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez. Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena a la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación. Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación
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