Articulo 67 Al 97 Del código Tributario
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TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO UNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Los procedimientos o actuaciones contenidas en este Título tienen como finalidad facilitar a los contribuyentes o responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, verificar su correcto cumplimiento o exigirlo cuando no se haya realizado o lo haya sido en forma incompleta o incorrecta.
Articulo 68.- Las autoridades tributarias cumplirán sus obligaciones legales en días y horas hábiles.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos podrán sin embargo, habilitar horas y días inhábiles o continuar en horas o días inhábiles una diligencia iniciada en horas y días hábiles.
Artículo 69.- Las autoridades tributarias que al ejercer las facultades de verificación o comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de disposiciones fiscales, determinarán mediante resolución las obligaciones omitidas.
Articulo 70.- En materia tributaria serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el Derecho hondureño.
Artículo 71.- Los datos y hechos consignados por los contribuyentes o responsables en sus declaraciones e informaciones administrativas serán objeto de verificación o fiscalización por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Código y en las leyes tributarias.
Articulo 72.- Las obligaciones tributarias serán exigibles a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal para pagar.
Artículo 73.- La deuda u obligación tributaria es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable o que sean dos o más los sujetos pasivos.
Articulo 74.- Las peticiones y recursos que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias especiales o por la Ley de Procedimiento Administrativo se entenderán falladas a favor del peticionario. Los daños que el silencio irrogare al Estado correrán a cuenta del funcionario negligente.
Artículo 75.- La impugnación de informes, dictámenes o ajustes de tributo que figuren en los expedientes se harán por medio de los recursos previstos en este Código una vez hecha la notificación de la correspondiente resolución.
Articulo 76.- Para los efectos de lo dispuesto en el Articulo 88 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por notificación personal se entenderá no solo la que se le haga directamente al contribuyente o responsable o a su mandatario o representante legal, sino también la que se efectúa mediante la publicación de un aviso, en uno de los diarios de mayor circulación en el país, por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. El mencionado aviso, solo se publicar después de que se haya cumplido lo prescrito por el Articulo 87 de la mencionada Ley en su caso.
Articulo 77.- Contra las resoluciones definitivas que dicte la Dirección Ejecutiva de Ingresos con el recurso de reposición, el que podrá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aquella. En materia aduanera, sin embargo, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente.
Si el recurrente solicitare apertura a pruebas o si la Dirección Ejecutiva de Ingresos no tiene por cierto los hechos alegados por la parte interesada, podrá acordarse la apertura a pruebas por un término no inferior a diez (10) días ni superior a veinte (20) días.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del período probatorio, si lo hubiere, se dictar la respectiva resolución. La Dirección Ejecutiva de Ingresos, en la sustanciación de la reposición, realizar las acciones que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo que podrá solicitar pruebas adicionales a las propuestas o realizar investigaciones o estudios que sirvan para aquel fin.
Articulo 78.- Agotado el recurso de reposición, podrá ejercitarse el de apelación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Dicho recurso se interpondrá en la fecha de la notificación o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la misma.
El apelante mejorará el recurso y expresará los agravios que estime convenientes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de interposición de aquel. Si no comparece se declarará desierto el recurso de oficio o a solicitud de parte, y se ordenará la devolución de los antecedentes a la oficina de donde procedan. Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Articulo anterior será aplicable a esta materia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del período probatorio, si lo hubiere, se dictará la respectiva resolución.
Artículo 79.- La resolución a que se refiere el Artículo anterior le pondrá término a la vía administrativa.
Articulo 80.- Lo previsto en esta Sección quedará sujeto a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
SECCION SEGUNDA
DE LA DETERMINACION DEL TRIBUTO CON BASE EN LA DECLARACIÓN
Articulo 81.- La determinación de la base imponible y de la cuantía de la obligación tributaria se efectuará tomando en cuenta la declaración hecha por los contribuyentes o responsables ante la autoridad competente y los datos que la autoridad tributaria posea o que requiera de los sujetos pasivos.
Articulo 82.- La declaración, en todo caso, deberá contener la información necesaria para la determinación de la base imponible y la cuantificación de la obligación tributaria, así como para efectuar la liquidación.
Articulo 83.- La información obtenida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos para hacer liquidaciones; los recibos oficiales de pago; las comunicaciones de pago hechas por los sujetos pasivos y, en general, los datos o elementos que éstos hayan suministrado y que sirvan para la determinación de su situación tributaria, tendrán el mismo valor de las que figuren en las declaraciones a que se refiere el Articulo 45 procedente.
Articulo 84.- El importe del tributo a pagar será el que resulte de deducir las cantidades pagadas a cuenta del mismo, siempre que se hayan consignado en la declaración o hayan sido determinadas de oficio, en su caso.
Se deducirán, asimismo, los saldos a favor de contribuyente o responsable que haya acreditado la Dirección Ejecutiva de Ingresos y las que el sujeto pasivo hubiere consignado en declaraciones anteriores si han sido aceptadas y no aplicadas por la indicada Dirección.
SECCION TERCERA
DE LA DETERMINACION Y LIQUIDACION
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