Articulo 80
Enviado por carlosmontes87 • 27 de Octubre de 2014 • 645 Palabras (3 Páginas) • 173 Visitas
ARTÍCULO 81.- CLASES Y MODOS DE OTORGAR EL PODER.
1. El poder para pleitos es un documento que se puede otorgar ante el juez o tribunal, mediante comparecencia ante el secretario respectivo, o por escritura pública otorgada ante notario.
2. El otorgamiento por escrito o mediante comparecencia deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, y el poder sólo servirá para ese proceso en todas sus instancias y recurso en su caso. Sin embargo no podrá desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar sin que se le haya facultado expresamente para ello.
3. La escritura pública de poder se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.
4. El juez o tribunal inadmitirá la demanda o la contestación o la actuación del profesional del derecho, si la parte no acredita el poder correspondiente.
Comentario:
El párrafo primero contempla la posibilidad de que el poder para pleitos se extienda apud acta o por escritura pública. Para el primer caso, se deberá hacer por la parte material en el mismo escrito en que comparece por primera vez ante el juzgado o tribunal. el secretario dará fe del poder conferido de esta manera, pidiéndole los documentos personales a la parte que lo presente con el fin de asegurarse de que efectivamente se trata de la misma persona que está compareciendo.- Este poder es un mandato específico y sólo le sirve al profesional del derecho para actuar en ese proceso, en todas sus instancias y en los recursos que se promuevan.- Puede otorgarse también en forma verbal antes de la comparecencia, de la parte que aún no lo haya hecho, a la primera audiencia a la que se le haya citado y lo hará ante el Secretario del Juzgado o Tribunal e igualmente sólo se entenderá conferido para ese proceso; por ejemplo, en el juicio abreviado, a la audiencia que se haya fijado para contestar la demanda (artículo 591. 2).- Esta disposición la recogía la LOAT de 1906 en su artículo 256.-
Para el segundo caso, es decir, cuando el poder se otorga por escritura pública ante Notario, este poder se entenderá conferido de forma general, es decir, que podrá caber uso de él el profesional del derecho en cualquier tipo de proceso en que sea parte el otorgante, a menos que en la escritura pública se diga expresamente que ese poder sólo es conferido para un proceso en específico.- En estos casos, es el profesional del derecho el que comparece personalmente y no la parte material, presentando el escrito correspondiente y acompañando con el la escritura pública de poder. En todos los casos, tal y como lo contemplaba el artículo 8 del CP en materia
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