Articulos De Dercho De Familia
Enviado por joseangel94 • 20 de Noviembre de 2012 • 3.875 Palabras (16 Páginas) • 423 Visitas
ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
ARTÍCULO 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
ARTÍCULO 267.- Son causas del divorcio:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de
celebrarse este contrato, y que judicialmente se haya declarado que la paternidad del
mismo no corresponde a su cónyuge;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la
haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera
remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con
su mujer;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito,
aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a
los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea,
además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después
de celebrado el matrimonio;
VII.- El estado de interdicción de uno de los cónyuges declarado por sentencia que haya
causado ejecutoria.
VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir
el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable
la demanda de divorcio;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los
casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la
declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en
el Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente el procedimiento tendiente a
su cumplimiento.
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos
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pena mayor de dos años de prisión;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea
infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituye un continuo
motivo de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible
si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una
pena que pase de un año de prisión;
XVII.- El mutuo consentimiento;
XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges que afecten al
otro o a los hijos de ambos o de alguno de ellos, y
Cuando un cónyuge promueva el divorcio fundado en ésta causal, deberá narrar en la
demanda los hechos que pongan de manifiesto la violencia familiar imputada a la parte
demandada, la afectación causada al demandante, así como el nexo causal entre uno y
otro, sin que sea necesario especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
cada evento atribuido al demandado;
XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que
la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.
Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, mas ninguno tendrá la
calidad de culpable.
ARTÍCULO 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores
de edad, tengan más de un año de casados, no tengan hijos o teniéndolos estos sean mayores de
30 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo
ese régimen se casaron, podrán acudir a promover divorcio administrativo ante el Oficial del Registro
Civil del lugar de su domicilio; sujetándose al procedimiento establecido para el efecto en el Capítulo
XI de la Ley del Registro Civil.
ARTÍCULO 274.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado
un año de la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 275.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación
de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
ARTÍCULO 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los
interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia
destruya los efectos producidos por la reconciliación.
ARTÍCULO 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se
dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges en todo caso;
II.- La separación provisional del cónyuge que lo solicite, se efectuará de acuerdo a lo
preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles;
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge
acreedor y a los hijos;
IV.- Dictar las medidas convenientes para que un cónyuge no cause perjuicios en sus
bienes al otro;
V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer
que quede encinta;
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado
los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que
pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los
hijos. El otro cónyuge tendrá el derecho de visitar o convivir con sus hijos en los
términos que se convenga o como lo decida el juez en la forma que señala
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