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Articulos Sobresalientes Ley De Amparo


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2013  •  1.417 Palabras (6 Páginas)  •  383 Visitas

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ARTICULO 6o.- EL MENOR DE EDAD PODRA PEDIR AMPARO SIN LA INTERVENCION DE SU LEGITIMO REPRESENTANTE CUANDO ESTE SE HALLE AUSENTE O IMPEDIDO, PERO EN TAL CASO, EL JUEZ, SIN PERJUICIO DE DICTAR LAS PROVIDENCIAS QUE SEAN URGENTES, LE NOMBRARA UN REPRESENTANTE ESPECIAL PARA QUE INTERVENGA EN EL JUICIO.

SI EL MENOR HUBIERE CUMPLIDO YA CATORCE AÑOS, PODRA HACER LA DESIGNACION DE REPRESENTANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

ARTICULO 17.- CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE IMPORTEN PELIGRO DE PRIVACION DE LA VIDA, ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, DEPORTACION O DESTIERRO, O ALGUNO DE LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, Y EL AGRAVIADO SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA PROMOVER EL AMPARO, PODRA HACERLO CUALQUIERA OTRA PERSONA EN SU NOMBRE, AUNQUE SEA MENOR DE EDAD. EN ESTE CASO, EL JUEZ DICTARA TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL AGRAVIADO, Y, HABIDO QUE SEA, ORDENARA QUE SE LE REQUIERA PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE TRES DIAS RATIFIQUE LA DEMANDA DE AMPARO; SI EL INTERESADO LA RATIFICA SE TRAMITARA EL JUICIO; SI NO LA RATIFICA SE TENDRA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, QUEDANDO SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS QUE SE HUBIESEN DICTADO.

CAPITULO VI

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACUMULACION

ARTICULO 36.- CUANDO CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY SEAN COMPETENTES LOS JUECES DE DISTRITO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO, LO SERA AQUEL EN CUYA JURISDICCION DEBA TENER EJECUCION, TRATE DE EJECUTARSE, SE EJECUTE O SE HAYA EJECUTADO EL ACTO RECLAMADO.

SI EL ACTO HA COMENZADO A EJECUTARSE EN UN DISTRITO Y SIGUE EJECUTANDOSE EN OTRO, CUALQUIERA DE LOS JUECES DE ESAS JURISDICCIONES, A PREVENCION, SERA COMPETENTE.

ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCION RESIDA LA AUTORIDAD QUE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCION RECLAMADA, CUANDO ESTA NO REQUIERA EJECUCION MATERIAL.

ARTICULO 44.- EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O LAUDOS, SEA QUE LA VIOLACION SE COMETA DURANTE EL PROCEDIMIENTO O EN LA SENTENCIA MISMA, O CONTRA RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, SE PROMOVERA POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LA QUE PROCEDERA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 167, 168 Y 169 DE ESTA LEY.

ARTICULO 136.- SI EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, LA SUSPENSION SOLO PRODUCIRA EL EFECTO DE QUE EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICION DEL JUEZ DE DISTRITO UNICAMENTE EN CUANTO A ELLA SE REFIERA, QUEDANDO A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD QUE DEBA JUZGARLO, CUANDO EL ACTO EMANE DE UN PROCEDIMIENTO DEL ORDEN PENAL POR LO QUE HACE A LA CONTINUACION DE ESTE.

CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA DETENCION DEL QUEJOSO EFECTUADA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTINTAS DEL MINISTERIO PUBLICO COMO PROBABLE RESPONSABLE DE ALGUN DELITO, LA SUSPENSION SE CONCEDERA, SI PROCEDIERE, SIN PERJUICIO DE QUE SIN DILACION SEA PUESTO A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE ESTE DETERMINE SU LIBERTAD O SU RETENCION DENTRO DEL PLAZO Y EN LOS TERMINOS QUE EL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL LO PERMITE, O SU CONSIGNACION.

DE CONSISTIR EL ACTO RECLAMADO EN DETENCION DEL QUEJOSO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA SUSPENSION SE CONCEDERA Y DESDE LUEGO SE PONDRA EN INMEDIATA LIBERTAD, SI DEL INFORME PREVIO QUE RINDA LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE ACREDITAN CON LAS CONSTANCIAS DE LA AVERIGUACION PREVIA LA FLAGRANCIA O LA URGENCIA, O BIEN SI DICHO INFORME NO SE RINDE EN EL TERMINO DE VEINTICUATRO HORAS. DE EXISTIR FLAGRANCIA O URGENCIA SE PREVENDRA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EL QUEJOSO, SEA PUESTO EN LIBERTAD O SE LE CONSIGNE DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS O DE NOVENTA Y SEIS HORAS SEGUN SEA EL CASO, A PARTIR DE SU DETENCION.

SI SE CONCEDIERE LA SUSPENSION EN LOS CASOS DE ORDENES DE APREHENSION, DETENCION O RETENCION, EL JUEZ DE DISTRITO DICTARA LAS MEDIDAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO, A EFECTO DE QUE PUEDA SER DEVUELTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CASO DE NO CONCEDERSELE EL AMPARO.

CUANDO LA ORDEN DE APREHENSION, DETENCION O RETENCION, SE REFIERA A DELITO QUE CONFORME A LA LEY NO PERMITA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION, LA SUSPENSION SOLO PRODUCIRA EL EFECTO DE QUE EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICION DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL LUGAR EN QUE ESTE SEÑALE, UNICAMENTE EN LO QUE SE REFIERA A SU LIBERTAD PERSONAL, QUEDANDO A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD A LA QUE CORRESPONDA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA LOS EFECTOS DE SU CONTINUACION.

CUANDO

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