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Artículo del tratado de la donación


Enviado por   •  8 de Abril de 2014  •  Informe  •  1.540 Palabras (7 Páginas)  •  296 Visitas

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DONACIÓN

Artículo 2190.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente uno a más bienes.

Artículo 2191.- El patrimonio considerado como universalidad jurídica no puede transferirse por donación.

Artículo 2192.- La donación no puede comprender bienes futuros.

Artículo 2193.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2194.- Pura es la donación que se otorga en palabras absolutas, y condicional la que depende de algún acontecimiento futuro y contingente. Artículo 2195.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario.

Artículo 2196.- Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importen una deuda a cargo de éste.

Artículo 2197.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien deducidas de aquél las cargas.

Artículo 2198.- Las donaciones sólo pueden efectuare por acto entre vivos y únicamente pueden revocarse o reducirse en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2199.- La donación se perfecciona desde que el donatario la acepta.

Artículo 2200.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2201.- La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del importe de treinta días de salario mínimo.

Artículo 2202.- La donación se hará constar:

I.- En documento privado si el bien donado es mueble; y

II.- En escritura pública, si el bien donado es inmueble.

Artículo 2203.- En el documento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

Artículo 2204.- La aceptación de la donación se rige por las siguientes disposiciones:

I.- Para que la aceptación surta efectos debe hacerse en vida del donante;

II.- El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de mandatario especial para el caso, o general para aceptar donaciones; y tratándose de menores o incapacitados por medio de su representante;

III.- Respecto de bienes inmuebles la aceptación debe hacerse en el mismo instrumento en que se hizo la donación o en otro distinto de la misma clase y, en este último caso, se notificará la aceptación al donante en jurisdicción voluntaria o ante Notario;

IV.- Si el donante es ascendiente o descendiente del donatario se tiene por aceptada la donación sin otro requisito.

Artículo 2205.- Puede donarse la nuda propiedad a una persona y el usufructo total o parcial a otra.

Artículo 2206.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, salvo lo dispuesto expresamente por el donante.

Artículo 2207.- El donante sólo responde de la evicción del bien donado si se obligó expresamente a prestarla.

Artículo 2208.- Si la evicción se verifica, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante.

Artículo 2209.- Si la donación se hace con la carga de pagar una o más deudas del donante, deberán precisarse éstas al hacer la donación.

Artículo 2210.- La donación de bienes gravados con un derecho real de garantía, transmite al donatario la propiedad de aquéllos y la obligación garantizadas por éste.

Artículo 2211.- Salvo que el donante dispusiere en otro sentido, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte de aquél.

Rescisión, revocación o reducción de donaciones

A.- Rescisión

Artículo 2214.- La donación onerosa puede rescindirse si el donatario no cumple las cargas que le impuso el donante.

Artículo 2215.- El donatario responde únicamente con el bien donado, del cumplimiento de las cargas que se hubieren impuesto y no está obligado personalmente con sus bienes.

Artículo 2216.- Puede el donatario sustraerse a la ejecución de las cargas que se le imponen, renunciando a la donación y devolviendo el bien donado o abandonando éste a la persona en cuyo favor se establecieron las cargas.

Artículo 2217.- Rescindida la donación serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si fueron enajenados antes de la rescisión.

Artículo 2218.- Si el donatario hubiere hipotecado o dado en prenda o en anticresis los bienes donados, subsistirá la hipoteca, la prenda o la anticresis; pero el donante tendrá derecho a exigir que aquél redima éstas.

Artículo 2219.- Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1243, fracción VIII y 1324, fracción IV, respectivamente.

Artículo 2220.- Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al

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