Asuntos De Jurisdiccion Voluntaria
Enviado por malesalvatierra • 25 de Marzo de 2013 • 2.272 Palabras (10 Páginas) • 942 Visitas
DECRETO NUMERO 54-77
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que actualmente la mayor parte de las materias comprendidas en la denominada jurisdicción voluntaria, están atribuidas a los órganos jurisdiccionales con el consiguiente recargo en el volumen de trabajo que soportan los tribunales;
CONSIDERANDO:
Que en distintos congresos científicos se ha señalado la importancia de la función notarial en la celebración de los actos jurídicos y la necesidad de ampliar su campo de aplicación;
CONSIDERANDO:
Que los notarios, como auxiliares del órgano jurisdiccional, colaboran eficazmente con los tribunales, a través de su fe pública, en la instrumentación de actos procesales;
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el sistema jurídico vigente en Guatemala, los notarios pueden tramitar procesos sucesorios en forma extrajudicial, así como también autorizar matrimonios, y ambas regulaciones legales sólo han producido resultados beneficiosos;
CONSIDERANDO:
Que por esas razones, es conveniente ampliar la función del notario a fin de que pueda llevar a cabo los distintos actos en que no hay contención, para facilitar la celebración de los actos de la vida civil,
POR TANTO,
Con base en los artículos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitución de la República,
DECRETA:
La siguiente:
LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1.- Consentimiento unánime. Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados.
Si alguna de las partes, en cualquier momento de la tramitación, manifestare oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente.
En estos casos el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado o los que disponga el respectivo arancel.
ARTICULO 2.- Actuaciones y resoluciones. Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las resoluciones que serán de redacción discrecional, pero debiendo contener: la dirección de la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del notario. Los avisos y publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario.
ARTICULO 3.- Colaboración de las autoridades. Los notarios por medio de oficio podrán requerir de las autoridades la colaboración que sea necesaria, a fin de obtener los datos e informes que sean indispensables para la tramitación de los expedientes; cuando no le fueren proporcionados después de requerirlos tres veces, podrán acudir al Juez de Primera Instancia de su jurisdicción para apremiar al requerido.
ARTICULO 4.- Audiencia al Ministerio Público. En los casos que esta ley disponga, será obligatoria la audiencia al Ministerio Público, el que deberá evacuarla en el término de tres días, antes de dictar cualquier resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado.
El notario podrá recabar la opinión del Ministerio Público en los casos de duda o cuando lo estime necesario.
Cuando la opinión del Ministerio Público fuere adversa, el notario, previa notificación a los interesados, deberá enviar el expediente al tribunal competente para su resolución.
ARTICULO 5.- Ambito de aplicación de la ley y opción al trámite. Esta ley es aplicable a todos los asuntos cuya tramitación notarial se permite en los siguientes artículos, sin perjuicio de que también puedan tramitarse ante notario los casos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Los interesados tienen opción a acogerse al trámite notarial o al judicial, según lo estimen conveniente y, para la recepción de los medios de publicación, deben de observarse los requisitos que preceptúa el Código Procesal Civil y Mercantil.
En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa.
En el primer caso, el notario debe enviar el expediente al tribunal que sea competente. En todo caso, puede requerir el pago de sus honorarios profesionales.
ARTICULO 6.- Inscripción en los Registros. Para la inscripción de cualquier resolución notarial en los registros públicos de documentos y actos jurídicos, será suficiente la certificación notarial de la resolución, o fotocopia o fotostática auténtica de la misma. Tal certificación o reproducción será enviada en duplicado, por el notario, con aviso, a fin de que el original se devuelva debidamente razonado.
ARTICULO 7.- Remisión al Archivo General de Protocolos. Una vez concluido cualquier expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de Protocolos, institución que dispondrá la forma en que se archive.
TITULO II
DE LOS ASUNTOS QUE PUEDEN TRAMITARSE ANTE NOTARIO
CAPITULO I
AUSENCIA
ARTICULO 8.- Solicitud. La solicitud para que se declare la ausencia de una persona puede ser presentada, por quien tenga interés, ante notario.
El notario, con notificación al Ministerio Público, recibirá información testimonial o documental, que compruebe lo siguiente:
1) El hecho de la ausencia.
2) La circunstancia de no tener el ausente parientes o mandatario con facultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado.
3) El tiempo de la ausencia.
ARTICULO 9.- Publicaciones. El notario, en la primera resolución que dicte, dispondrá la publicación de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces durante un mes, debiendo contener los edictos la relación de asunto para el que ha sido pedida la declaración de ausencia, la citación del presunto ausente, la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y firma del notario.
ARTICULO 10.- Remisión al tribunal competente. Pasado el término de las publicaciones o manifestada oposición por algún interesado, el notario remitirá lo actuado al tribunal competente para los efectos del nombramiento del defensor judicial y continuación de la tramitación, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.
En igual forma procederá el notario, si considerare
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