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Así mismo se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos


Enviado por   •  26 de Febrero de 2016  •  Tutorial  •  10.073 Palabras (41 Páginas)  •  219 Visitas

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Así mismo se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Castillo Rebolledo Cándida Rosa, cédula de identidad Nº 2.512.008, manifestó: “Lo que yo sé es que vi al muchacho frente de mi casa, me compró un refresco, pero no sabía para donde iba, fui a mi casa y me dijeron que mataron a mi sobrino, lo vi corriendo y se le cayó la cartera, y mi sobrina me dijo “mire tía se le cayó la cartera y ese fue el que mató a mi tío”. Luego respondió que Agustín Guzmán Castillo era su sobrino, que ella no lo vio porque no la dejaron, que la cartera se la entregó a la Policía Municipal y les dijo que era el que había matado a su sobrino que se le cayó la cartera cuando salió corriendo, que ella no abrió la cartera, pero su sobrina le dijo que era el que había matado a Agustín” Miguel Enrique Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.154, manifestó: “Me encontraba en mi casa cuando escuché el disparo y salí corriendo detrás del muchacho y él me disparó y no lo pude alcanzar. A preguntas contestó que no lo pudo alcanzar porque el muchacho le disparó, que él no vio cuando le dispararon a Agustín Guzmán Castillo porque estaba en el cuarto, y que el occiso era su tío” Rosalino Guzmán Tomoche, cédula de identidad 2.212.134 expuso “Ellos tres estuvieron en mi casa, cuando yo llegué estaban en la cocina llamando a mi hijo, él estaba en el cuarto, cuando yo salí para el patio el muchacho estaba escondido, yo oí el tiro y mi hijo estaba en el suelo. Posteriormente contestó que los que estaban en su casa eran los Liendo, los dos y el que le dio el tiro a su hijo, que él no los conocía, que antes los Liendo habían ido a su casa, que él no sabe si su hijo conocía a los tres, que él vio al muchacho corriendo después que disparó, que solo fue un disparo, que cuando ellos salieron de su casa mandaron a matar a su hijo, que su hijo no tenía enemistad con ellos, que su hijo no era visitado constantemente por personas extrañas, que su hijo fue funcionario policial, que desde que él los vio en su casa al disparo pasaron como 20 minutos, que ellos lo estaban llamando desde la cocina, que cuando ellos salieron su hijo se sentó en la puerta, luego se metió y salió porque lo llamaron y le dispararon” Leidibeth Elvira Salas, titular de la cédula de identidad V-20.587.725 expuso: “A mi tío lo mató un hombre en horas de la mañana, yo fui al mercado, estaban los tres hombres sentados en una escalera, y uno se paró y fue a comprar un refresco, y mi tía me dice que ella nunca lo había visto, bajé y los vi hablando con mi tío, mi tío se metió, yo entré a mi casa y cuando salgo le estaba disparando a mi tío, casi me tumba en la carrera y se le cayó la cartera, y yo le dije a mi tía que ese era el hombre que había matado a mi tío y le di la cartera y ella se la dio a los policías y después agarraron al hombre. Al interrogatorio respondió que los tres sujetos estaban juntos y después uno de ellos fue el que le disparó a su tío y ella no pudo hacer nada porque la tumbó, que el que mató a su tío conversó con él pero no sabe de que, que ella no los oyó discutir” y Juana Eva Guzmán Castillo, cédula de identidad 11.122.308 expuso: “Nos encontrábamos en el cuarto viendo la novela, él salió un minuto, luego entró y volvió a salir y yo oí que disparan y no me acuerdo más nada. Luego contestó: que la víctima era su hermano, que ella no sabía que hubiese motivos para matarlo, que cuando ella salió ya él estaba en el suelo y lo recogieron para auxiliarlo, que su hermano no estaba armado, que estaba en el cuarto con ella y salió porque la esposa le dijo que lo llamaban y él salió y oyó el disparo” 

Los dichos antes referidos provienen de la tía, sobrino, padre, sobrina y hermana de la víctima, respectivamente, y todos fueron contestes en señalar que el 03-05-2002, el ciudadano Agustín Guzmán Castillo se encontraba en su residencia y fue llamado por un sujeto y cuando salió a la calle le efectuó un disparo que le ocasionó la muerte, así mismo, la ciudadana Cándida Castillo indicó que la persona que le disparó a su sobrino le compró un refresco, lo cual corroboró la ciudadana Leidebth Salas, quién a su vez recogió la cartera que entregaron a las autoridades, conformando con esto lo expuesto por los funcionarios referidos anteriormente, el padre de la víctima señaló que el sujeto que le dio muerte a su hijo se encontraba en compañía de dos más en su casa, lo que también corrobora la ciudadana Leideth Salas, por consiguiente, al ser concordantes sus testimonios y a la vez ayudarnos a comprobar el delito objeto de juicio y la participación del acusado Ulises Liendo, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Por último se incorporaron por su lectura las pruebas documentales: 1) Acta Policial cursante al folio 4, suscrita por el funcionario Ramón David Trejo, donde dejó constancia de haber recibido llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole la colaboración para ser ubicado y citado el ciudadano Liendo Rubén, y una vez localizado se trasladó a dicho ciudadano al despacho; 2) Acta Policial cursante al folio 20, suscrita por el funcionario Rojas Salas Valentín, donde se dejó constancia de haber tenido conocimiento del hecho y en el puesto policial de El Guafal, fue detenido un sujeto que luego de identificar reconoció ser el autor del hecho, y le fue incautado un arma de fuego y un celular; 3) Acta Policial cursante al folio 21 suscrita por el funcionario Fernando Pardo, donde hace constar que un familiar de la víctima le hizo entrega de una cartera que se le cayó al presunto autor del hecho cuando huía, y con ella aportó los datos vía radial del sospechoso, 4) Acta Policial suscrita por el funcionario Ramón David Trejo, cursante al folio 22, en la que dejó constancia de haber tenido conocimiento del hecho y por ello se trasladó al puesto policial de El Guafal, donde fue detenido un sujeto que reconoció ser el autor del hecho, y le fue incautado un arma de fuego y un celular, donde se recibió una llamada y se visualizó el nombre de Ulises Liendo 5) Acta Policial cursante al folio 28, suscrita por Oscar Vargas, el mismo dejó constancia de haber verificado los registros policiales de los ciudadanos Ulises y Rubén Liendo, resultando que el primero presenta un registro por lesiones y el otro no presenta registros policiales 6) Acta Policial suscrita por José Luis Rivas, (folios 29 y 30), dejando constancia que el menor JJPN de forma voluntaria señaló que los hermanos Liendo fueron los que le encomendaron dar muerte a Agustín Guzmán 7) Transcripción de Novedades cursante al folio 67, donde consta la llamada telefónica recibida del Hospital de esta ciudad, participando el ingreso del ciudadano Agustín Guzmán sin signos vitales. 8) Acta Policial cursante al folio 70 suscrita por Oscar Vargas dejando constancia del traslado al hospital de esta ciudad a practicar la inspección al cadáver, 9) Inspección Ocular cursante al folio 72 practicada al cadáver de Agustín Rafael Guzmán Castillo, dejando constancia que el cadáver presentaba una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. 10) Acta Policial cursante al folio 73 suscrita por Oscar Vargas, dejando constancia en la misma del traslado de la comisión al sitio del suceso a practicar la inspección ocular. 11) Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso donde se colectaron unas costras de color pardo rojizo y ninguna ora evidencia de interés criminal. 12) Acta Policial suscrita por Oscar Vargas cursante al folio 101 dejando constancia en la misma de haberse presentado comisión de Poliguárico presentando como detenido al menor JJPN y remiten un celular y un arma de fuego 13) Partida de Defunción cursante al folio 249, suscrita por el registrador civil del Municipio, perteneciente al ciudadano Agustín Rafael Guzmán Castillo, 14) Experticia cursante a los folios 127 y 128 (p.2), practicada a un arma de fuego tipo revólver calibre 38, dos conchas de bala y cuatro balas calibre 38 15) Experticia de reconocimiento legal hematológica y física cursante al folio 126 suscrita por Ángel Gómez, practicada a unas prendas de vestir y una muestra de sangre colectada al cadáver, 16) Experticia de reconocimiento legal y nitrito cursante al folio 129, practicada a unas prendas de vestir, determinándose en una de ellas, la presencia de iones oxidantes y 17) Certificación de Antecedentes Penales de los ciudadanos Rubén Antonio Liendo y Ulises Antonio Liendo, emanados de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, donde certifican que los referidos ciudadanos carecen de antecedentes penales. 

Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, así mismo provienen de organismos competentes para certificarlas, como en el caso del acta de defunción y la certificación de antecedentes penales de los acusados, a través de ella se dejó constancia de la aprehensión del autor material, y de la identificad del autor intelectual, así mismo, se pudo establecer el sitio del suceso, la identidad del cadáver, y las heridas que éste presentaba, así como la presencia de iones oxidantes en la prenda de vestir del autor material, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público.- 

Pruebas no apreciadas: 

Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a: Copias certificadas de los libros de visita del internado judicial, ello en virtud que de las mismas no se desprenden elementos que nos lleven a comprobar el hecho punible ni la participación del acusado, y por tal motivo no se les estima como medio probatorio del delito y muchos menos de la culpabilidad de los acusados en la comisión del mismo Protocolo de Autopsia cursante del folio 244 al 246 practicado al cadáver de Agustín Rafael Guzmán Castillo, Experticia cursante al folio 117 suscrita por Didiel Figueroa y Simón Chiu practicadas a un celular y una cartera, y Experticia de trayectoria balística suscrita por Cedres Umanes Buchanan cursante del folio 122 al 125, ello en virtud que los expertos y el médico Anatomopatólogo que lo practicaron no comparecieron al debate oral y público, lo cual es necesario, dados los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal. 

A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el 03 de Mayo del 2002, el ciudadano Agustín Rafael Guzmán Castillo se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, cuando fue llamado a la puerta por un sujeto, y una vez que Agustín Guzmán sala a ver por qué era solicitado, el sujeto le efectúa un disparo a nivel pectoral que le produjo la muerte y emprende veloz huida, cayéndosele su cartera y logrando la identificación del mismo por parte de los funcionarios policiales, se logra su captura y el mismo manifestó haber actuado por mandato de otro sujeto, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. 

Fundamentos de hecho y de derecho 

De seguidas pasa este Tribunal a demostrar la responsabilidad penal de los acusados Ulises Antonio Liendo y Rubén Antonio Liendo, en la comisión del delito antes comprobado, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Agustín Rafael Guzmán Castillo.- 

El Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano Ulises Antonio Liendo, por ser autor intelectual en el delito de Homicidio calificado que fue cometido en perjuicio del ciudadano Agustín Guzmán, y acusó al ciudadano Rubén Antonio Liendo, como cómplice en esa autoría intelectual.- 
En el presente caso el ciudadano Rosalino Guzmán Castillo, manifestó que el día que se produjo la muerte de su hijo Agustín Castillo, los hermanos Liendo estuvieron en su casa buscando a su hijo, a quién llamaron desde la cocina, y que ellos se encontraban en compañía de otro sujeto, que fue el que le ocasionó el disparo a su hijo causándole la muerte, su dicho fue corroborado en el debate por la ciudadana Leidibeth Salas, quién manifestó que los hermanos Liendo se encontraban en compañía de otro sujeto cerca de la casa de su tío Agustín Castillo, y que ella vio cuando el menor se separó del grupo y fue a comprar un refresco en la bodega de su tía, y que esa misma persona fue la que le disparó a su tío Agustín, lo que a su vez confirma la ciudadana Cándida Castillo al manifestar que un sujeto que ella no conocía le compró un refresco y que esa misma persona fue la que le disparó a su sobrino y le causó la muerte, comprobando ellos que los ciudadanos Ulises y Rubén Liendo se encontraban en compañía del menor JJPN (autor material) el día en que se produjo la muerte de Agustín Guzmán. Por otra parte, el funcionario Fernando Pardo señaló que le fue entregada una cartera por los familiares de la víctima, la cual se la cayó al sujeto que le había disparado a éste, aportando vía radial las mismas, las cuales fueron recibidas por los funcionarios Ramón David Trejo, Rojas Salas Valentín, y Oswaldo José Bastidas León, siendo que los dos últimos practicaron la aprehensión del menor en un punto de control establecido en El Guafal de esta misma ciudad, y fue puesto a la orden del encargado de la comisión, ciudadano Ramón David Trejo, quién procedió a incautarle un arma de fuego y un teléfono celular, donde recibió una llamada que se identificó en el teléfono con el nombre de Ulises Liendo, y al contestar la persona que llamó le preguntó ¿lo mataste?, y él se hizo pasar por el menor y señaló que sí y éste le dijo que se veían en la casa vieja cerca del río, y el menor les informó que se trataba de Ulises y Rubén Liendo, que vivían en El Sombrero, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al mismo, el ciudadano Ulises Liendo huyó del lugar.- 

Igualmente los funcionarios Oscar Vargas y José Luis Rivas manifestaron que cuando se encontraban en la sede de la Comandancia Policial, el menor aprehendido señaló haber sido el autor intelectual e informó que actuó por encargo de los hermanos Ulises y Rubén Liendo, y que dicha exposición la hizo de manera voluntaria, por lo que procedieron a dejar constancia de ello en la respectiva acta policial, la cual fue incorporada por su lectura, corroborando así lo señalado por el funcionario Ramón Trejo quién indicó que recibió llamada en el celular que portaba el menor, donde apareció el nombre de Ulises Liendo, además de ello, el médico forense dejó constancia que el menor JJPN no presentaba ningún tipo de lesiones, lo cual indica que efectivamente lo manifestado por él ante los funcionarios policiales fue de manera libre, sin ningún tipo de coacción o violencia física para ello de parte de los funcionarios policiales. 

Todo ello nos lleva a concluir, que quedó demostrada la relación existente entre el acusado Ulises Antonio Liendo con el menor JJPN, (autor intelectual), ya que como quedó asentado, fue visto con éste en la residencia del ciudadano Agustín Guzmán Castillo, minutos antes de que sucediera el hecho, y fue visto en compañía del autor intelectual cerca de la residencia de la víctima, además de ello, luego de proceder a la aprehensión del menor JJPN, en su teléfono fue recibida una llamada de una persona que en el teléfono se identificó como Ulises Liendo, y solo preguntó ¿lo mataste?, y manifestó el autor intelectual de manera libre y voluntaria, que se trataba de Ulises Liendo, quién le había encargado dar muerte al ciudadano Agustín Rafael Guzmán por una deuda que le debía, a ello se suma que todos los funcionarios policiales rindieron su testimonio bajo fe de juramento, impuestos del contenido del único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y pudo apreciarse en sala el estado de ansiedad que representaba para la ciudadana Leidibeth Salas, testigo del hecho, el estar en el mismo sitio donde se encontraban los sujetos que ella señaló haber visto junto con la persona que le dio muerte a su tío el mismo día de los hechos, minutos antes de que sucediera, todo ello nos lleva a la certeza que quedó demostrada la participación del ciudadano Ulises Liendo en la comisión del delito de Homicidio Intencional, al haber dado las instrucciones al menor JJPN para que le ocasionara la muerte al ciudadano Agustín Rafael Guzmán Castillo, ya que incluso su nombre y teléfono aparecieron en la pantalla del celular del autor material, en consecuencia la sentencia en este caso con respecto a dicho acusado, ha de ser condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato de lo dispuesto en el penúltimo aparte del citado artículo se procederá a su detención, por tratarse de un delito grave, cuya pena a imponer en su límite inferior es de quince (15) años de presidio. Y así se decide: 

En cuanto a la participación en los hechos a título de cómplice, del ciudadano Rubén Antonio Liendo, quién fue señalado por el Ministerio Público como la persona que facilita la perpetración del hecho o presta asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, considera este Tribunal, que la misma no quedó demostrada, ya que solo quedó demostrado que el ciudadano Ulises Liendo fue la persona que efectúa la llamada al menor JJPN luego de ocurrido el hecho, a los fines de verificar si efectivamente había ocasionado la muerte a Agustín Guzmán, no pudo demostrarse que por el simple hecho de que el ciudadano Rubén Antonio Liendo acompañara a su hermano Ulises Liendo hasta la residencia de la víctima, esto nos indique que tuviera conocimiento de los hechos que sucederían, o de que su hermano Ulises Liendo le hubiese encomendado al menor JJPN la ejecución del ciudadano Agustín Rafael Guzmán, ya que pudo tratarse simplemente de una compañía por el vínculo familiar existente entre ellos, y en consecuencia, al no tener la certeza de la participación de dicho ciudadano en el delito, como cómplice, la sentencia en esta caso ha de ser Absolutoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido ciudadano y la consecuente libertad plena del mismo. Y así se decide: 

Penalidad: 

El delito por el cual fue hallado culpable el acusado Ulises Antonio Liendo, contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, tal y como lo establece el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cuyo término medio aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de Veinte (20) años de presidio, y por cuanto el referido acusado carece de antecedentes penales, se aplicará a su favor la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 1º ibidem, y se considerará en s u límite inferior, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado antes mencionado, queda establecida en Quince (15) años de presidio. Y así se decide: 

Dispositiva: 

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 

1) Condena por mayoría al ciudadano Ulises Antonio Liendo, antes identificado, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por ser autor intelectual en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 único aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Agustín Rafael Guzmán Castillo, hecho ocurrido el 03-05-2002 en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del mismo código, ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la inmediata detención del referido ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo 367. 

2) Absuelve de manera unánime al ciudadano Rubén Antonio Liendo, identificado anteriormente, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 84ordinal 3º ambos del Código Penal., vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Agustín Rafael Guzmán Castillo, hecho ocurrido el 03-05-2002 en esta ciudad, ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida cautelar que pesa contra dicho ciudadano. 

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (13-05-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- 
La Juez Presidente (disidente) 


Eva Lucía Arévalo de Lobo 

Los Escabinos 


Maiker Antonio Olivo Pérez Cesar Alexander Moreno 
Titular I Titular II 


La Secretaria 


Maggira Mecia 

VOTO SALVADO: 

Quién suscribe, Eva Lucía Arévalo de Lobo, Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto Nº 01 disiente de la mayoría sentenciadora en el presente caso, por las razones siguientes: 

Quedó demostrado en el debate oral y público, que el día 03 de Mayo del 2002 se produjo un hecho en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Agustín Rafael Guzmán Castillo, como consecuencia de un disparo por arma de fuego que le fuera efectuado en la región pectoral, y que la persona que le efectuó el disparo fue aprehendido por funcionarios adscritos a Poliguárico, en un punto de control instalado en el Sector El Guafal de esta ciudad. Igualmente se demostró en el debate, que los ciudadanos Ulises Antonio y Rubén Antonio Liendo fueron ese mismo día (03-05-2002) en horas de la mañana, a la residencia del ciudadano Agustín Rafael Guzmán Castillo, en compañía de otro sujeto, quién posteriormente fue identificado como la persona que le ocasiona la muerte a Agustín Castillo.- 

El padre de la víctima señala haberlos visto en la cocina de su casa, y que luego se retiraron, y que el que andaba con los Liendo fue el que posteriormente regresó y le disparó a su hijo. Igualmente la menor Lieidibeth Salas señaló que vio a los tres sujetos cerca de la casa de su tío en horas de la mañana, y luego más tarde uno de ellos fue compró un refresco en la bodega de su tía y luego el mismo fue quién le ocasionó la muerte a su tío, y que ella no pudo hacer nada porque la tumbó cuando huía del sitio a veloz carrera, lo cual a su vez corroboró la ciudadana Cándida Rosa Castillo. 

Indicaron los funcionarios policiales, que lograda la aprehensión, se recibió una llamada en el teléfono que cargaba el autor material, donde se leía Ulises Liendo, y que cuando él contestó, le preguntaron ¿lo mataste?, y él contestó que sí, diciéndole la persona que llamó, que se veían en la casa vieja cerca del río. Este dicho del funcionario policial, no puede considerarse como elemento probatorio de certeza para demostrar que el acusado Ulises Antonio Liendo, haya sido la persona que ordenó darle muerte al ciudadano Agustín Rafael Guzmán, ya que solamente quedó demostrado en el debate que Ulises Liendo fue en compañía de JJPN a la casa de Agustín Guzmán Castillo el día en que sucede el hecho, pero no existen elementos suficientes que vinculen a Ulises Liendo como el autor intelectual del delito, por una supuesta llamada que apareció reflejada en un teléfono celular, y que al trasladarse al sitio no lograron aprehender a ningún sujeto. El Fiscal presentó la declaración rendida por el menor ante el Tribunal Penal de Adolescentes para ser incorporada por su lectura como un nuevo hecho, ya que el menor falleció y consignó copia del acta de defunción del mismo, lo cual no pudo considerarse en virtud que la misma ya había sido ofrecida en la audiencia preliminar y negada su admisión por el Juez de Control, ya que para la fecha el adolescente estaba vivo y su declaración la haría en el debate, amén de que no fue rendida bajo las reglas de la prueba anticipada, motivo por el cual no podía considerarse como prueba de un hecho nuevo, por lo que no existe elemento alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, lo cual fue explanado en un acta policial, sin que se tratara de una declaración rendida conforme a las reglas establecidas en la Ley para ello, en consecuencia, solo existe contra el acusado Ulises Liendo, el dicho de unos funcionarios policiales, dichos que son insuficientes por sí solos para proceder a dictar sentencia condenatoria sobre cualquier persona, en virtud de no ser corroborado por ningún otro elemento de la investigación, es por ello que al no tener elementos de prueba suficientes contra el acusado Ulises Rubén Liendo, para proceder a dictar sentencia condenatoria en su contra, quién disiente salva el voto en la presente decisión 
La Juez Presidente (disidente) 



Eva Lucía Arévalo de Lobo 

Los Escabinos 


Maiker Antonio Olivo Pérez Cesar Alexander Moreno 
Titular I Titular II 



La Secretaria 


Maggira Mecia 

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