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BENEFICIOS VS. DEFECTOS DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA


Enviado por   •  19 de Noviembre de 2013  •  2.839 Palabras (12 Páginas)  •  582 Visitas

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Con fecha 1 de marzo de 2006, se publico la ley Nº 28677 “Ley de Garantía Mobiliaria”, entrando en vigencia el 30 de mayo de 2006.

La Ley de Garantía Mobiliaria, en adelante LGM, derogo todas las modalidades de garantías prendarias; y si bien es cierto tiene algunas innovaciones, también tiene grandes incongruencias que deben corregirse de inmediato; asimismo se han eliminado instituciones jurídicas sin mayor argumento o estudio.

ANÁLISIS:

1) PUEDE RECAER SOBRE TODO TIPO DE BIENES MUEBLES: La LGM modifica el Articulo 885º del Código Civil que señalaba como bienes inmuebles entre otros a las naves y aeronaves, protones, plataformas, edificios flotantes, estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. Los bienes antes indicados han sido clasificados o incorporados como bienes muebles por la LGM.

Los bienes muebles inembargables, señalados en el articulo 648º del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria. La única novedad de la LGM es de corte estrictamente formal, esto es, la unificación de registros de prendas.

De lo antes expuesto se aprecia que, incorpora al tráfico jurídico todo tipo de bienes muebles, al hacerlas susceptibles de afectarse con garantía mobiliaria, sean bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, genéricos o específicos, fungibles, presentes o futuros (vehículos, construcciones temporales, saldos de cuentas bancarias, participaciones, acciones, etc.); ampliándose el universo de deudores y de acreedores garantizados. Sin embargo, cabe señalar que el instituto jurídico de LA PRENDA siempre permitió la afectación de cualquier bien mueble con fines de garantía (Artículo 1055º Código Civil- artículo derogado en la actualidad), resultando innecesario en algunos casos el presente articulado; ya que en el caso de los bienes muebles dados en el arrendamiento financiero (Artículo 4-17 LGM), ya que la garantía no podrá otorgarla el arrendatario, tampoco el arrendador, pues ello interferiría con el derecho del arrendatario; tal vez lo que quiso decir la norma es que se puede dar en garantía “el derecho expectaticio a ser propietario” del que ya goza el arrendatario.

2) EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LA GARANTIA: La extensión de la garantía tiene que ver con situaciones imprevistas que afectan al crédito o al bien, modificando el estado que tenían al tiempo de constituirse la garantía. Resuelve las situaciones vinculadas a la modificación material y/o jurídica del crédito o el bien.

A continuación se analizará tres supuestos:

a.- Con relación al bien: Este tema se encuentra regulado en los artículos 6º, 14º y 15º de la LGM; debiendo tener presente que, el objeto de la garantía mobiliaria puede ser un bien específico, un género, la totalidad de los bienes de un sujeto, bienes presentes o futuros y/o bienes materiales o inmateriales (Artículo 4º de la LGM); sin embargo, se pueden presentar cambios en el objeto durante la vigencia de la garantía, sea por modificaciones en el mismo bien o la presencia de bienes asociados; por lo que vamos analizar los supuestos a presentarse en este tema:

1. El artículo 6º de la LGM señala que la extensión de la garantía es el que las partes convengan; si las partes señalan el bien presente o futuro sobre el cual recae la garantía, ya no estaremos hablando de extensión sino de cobertura de la garantía; de lo antes señalado se aprecia una deficiencia técnica en el articulado en mención.

2. Si el constituyente y el acreedor solo señalaran un bien como objeto de la garantía, se aplicará el artículo antes citado que extiende la cobertura a los integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución. Cabe señalar que la definición de integrantes y accesorios esta preceptuada en los artículos 887º y 888º del Código Civil, términos que fueron concebidos para bienes materiales, pero con la dación de ésta ley se puede inferir que se pueden aplicar también a bienes inmateriales objeto de la garantía mobiliaria. Por ejemplo, que se constituya garantía mobiliaria sobre un crédito (el crédito es un bien mueble), siendo evidente que la garantía que se otorgue a favor de la dicho crédito estará comprendida como “accesorio” del bien objeto de la garantía mobiliaria; siendo aplicable solo a bienes ciertos, no funcionan respecto de géneros o categorías de bienes.

3. Cabe resaltar que la solución tratándose de los accesorios, significa que el bien puede modificarse sucesivamente hasta la ejecución, sin que el acreedor tenga derecho de afectar los bienes que entran y salen del objeto en garantía; sin embargo, en el caso de los integrantes, por la incorporación que sufren (no pueden separarse sin daño), debería quedar afectadas a la garantía desde que se produce la integración, porque si separan va a implicar un perjuicio para el acreedor por el deterioro o destrucción del bien.

4. La extensión de la garantía sobre el precio de la enajenación es favorable para el acreedor pero genera muchas dudas en cuanto a la posición del deudor. En efecto, producida la venta del bien por parte del deudor, el acreedor extiende su derecho al precio obtenido por el vendedor, pero al mismo tiempo conserva la persecutoriedad sobre el bien transferido; es decir, ha duplicado el objeto de su garantía, tiene el bien más una suma equivalente al valor del mismo. La LGM hubiera dispuesto mejor que el acreedor opte y señale sobre que bien permanecerá la garantía, siendo la doble afectación un exceso.

El texto de la norma deja entender que si el deudor dispone de la suma entregándosela a otro o realizando una nueva adquisición onerosa, la extensión terminará. Se debió establecer un mecanismo para que el acreedor haga efectivo su derecho sobre el dinero, quedando este convertido objeto de la garantía. La presunción señalada en la parte final del artículo en estudio es insuficiente, ya que nada impedirá que el deudor pueda disponer del bien y termine la extensión, entonces cabe que nos preguntemos ¿para qué sirve la extensión? La LGM debió establecer un mecanismo para que el acreedor haga efectivo su derecho sobre el dinero, quedando este convertido en objeto de la garantía, apreciándose un vacío de la norma, el mismo que debe suplirse con el pacto. Hubiera sido mejor que no se limitara la extensión al precio, lo que nos habla solo de la disposición vía compraventa o suministro.

b) En lo que refiere a la posesión: La LGM elimina la posesión como requisito constitutivo, ya que la oponibilidad de la garantía se sustenta exclusivamente en el registro.

La entrega constituye un mecanismo de sujeción del bien al poder del acreedor, no hay mejor garantía que contar con la posesión del bien. Sin embargo, en

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