Bienes Y Derechos Reales
Enviado por huitronx • 10 de Febrero de 2015 • 2.761 Palabras (12 Páginas) • 291 Visitas
LEY DEL REGISTROS
VIII. Folio Registral: Expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica o en forma manual.
DE LAS DIRECCIONES DE LAS OFICINAS REGISTRALES
Artículo 20.- La Institución desahogará los servicios consignados en esta Ley a través de las Oficinas Registrales.
Cada Oficina Registral operará trescientos mil folios como máximo.
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL REGISTRO PUBLICO Y
DE SUS EFECTOS LEGALES
Artículo 23.- La Institución es Pública, para tal efecto deberá:
I. Poner a disposición de los notarios y público en general los folios, libros y archivos que obren en la institución;
II. Expedir constancias o certificaciones relativos a:
a). Inscripción o no inscripción;
b). Gravamen o libertad de gravamen y limitaciones de dominio;
c). Bienes o personas jurídicas; y
d). Las demás que de acuerdo a esta Ley y su Reglamento deban expedirse;
III. Expedir las copias certificadas de los asientos registrales y demás documentos que formen parte del acervo registral, en los casos permitidos por la Ley; y
IV. Expedir los certificados de los registros individuales existentes en la institución respecto de usos y destinos de predios y fincas, conforme a la zonificación autorizada en los planes y programas de desarrollo urbano.
La prestación de los servicios a que se refieren las fracciones que anteceden, se condicionará al pago de los derechos que correspondan y a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
.Del folio en el reglamento
Artículo 31. Cada sección tendrá sus correspondientes libros. Estos se formarán por la colección de los documentos que sean registrados mediante su incorporación al Registro y por las hojas en blanco que sea necesario agregar para asentar las anotaciones de ley. Cada uno se formará por no más de cuarenta documentos, que llevarán arriba y en el centro de su primer folio el número que corresponda, libro del que formen parte y además en todos los folios el número progresivo de foliación.
Artículo 32. Para la integración de los libros se ajustarán los registradores a las siguientes formalidades:
I. Al iniciarse la integración de un libro el jefe de la oficina autorizará con su firma la apertura de éste, mediante nota en una hoja que se incorporará como folio número uno con la siguiente redacción: "Hoy a las ..... horas, autorizo la apertura del libro número .......... de la Sección ....... de la Oficina ................ del Registro Público de la Propiedad............, Jalisco, ...... de .......... 19 ..";
II Los libros del Registro se irán formando a medida que queden incorporados por su orden de presentación los documentos respectivos.
A cada documento incorporado le corresponderá un número que por orden progresivo se le asignará, comenzando en cada libro con el de documento número uno; y
III. A cada uno de los libros que se vayan formando a partir de la vigencia de este Reglamento se les asignará un nuevo número de orden progresivo, comenzando del uno en adelante. A cada una de las secciones del Registro les corresponderá una numeración.
Artículo 33. Una vez integrado el libro conforme al artículo anterior, se procederá al cierre del mismo, con la siguiente nota: "Siendo las .......... horas del día ...... del mes de .............. de 19...., se procedió al cierre de este libro, certificando que contiene ........... documentos incorporados, que comprenden del folio ...... al .... lugar, fecha, firma y sello".
Posteriormente cada tomo se coserá y empastará expresando en él, los datos necesarios para su identificación.
Artículo 45. El registro o inscripción de los títulos, actos o documentos que sean registrables conforme a la Ley, se practicará mediante la incorporación que de uno de los ejemplares se haga a los libros del registro, asentando constancia por escrito de dicha incorporación al calce o en las hojas que fija este Reglamento las que deben agregarse para formar parte del documento.
La constancia de incorporación se asentará en los siguientes o análogos términos:
"El presente documento queda registrado a las ...... horas, del día .... de ............ de 19 ...., mediante su incorporación bajo número ..... folios del número ...... al ........... del libro ......... de la Sección ....... de esta oficina".
Las anotaciones subsecuentes se asentarán en el documento incorporado, dejando entre una y otra tan solo el espacio necesario para la firma de autorizar del registrador.
Al incorporarse un titulo en el que se transmita el dominio de varios inmuebles, se agregarán por el registrador para formar parte del documento tantas hojas en blanco como de fincas se trate, destinando cada hoja a cada uno de los inmuebles, para asentar en ellas las anotaciones que procedan. Registrado un documento se practicarán las anotaciones necesarias en los registros con los que esté relacionado.
Artículo 46. Cuando se agote el espacio de las hojas que fueron agregadas al documento para formar parte del mismo al ser incorporado éste, se agregarán a otro libro de la misma sección, asentando razón del número del libro y folio que les corresponda, cuantas hojas fuere necesario para continuar las anotaciones de Ley.
• Del índice
Artículo 15. Son obligaciones del jefe del Departamento de Asesoría Técnica:
I. Auxiliar al director y subdirectores en la elaboración de planes y proyectos de índole técnica registral;
II. Supervisar que la consulta por el público de los libros, índices y documentos de las oficinas de la capital se ajuste a lo dispuesto por el artículo 51 de este Reglamento; y ordenar y clasificar los libros del Registro en los anaqueles correspondientes.
III. Proporcionar asistencia técnica a los titulares de las oficinas registrales y a los usuarios del servicio, a título gratuito, salvo el caso en que se precise hacer erogaciones o se trate de obligaciones fiscales;
IV. Ordenar y clasificar los informes que rindan los jefes de oficinas registrales en los términos de la fracción VII del artículo 25 de este Reglamento;
V. Elaborar los informes estadísticos que deba rendir la dirección;
VI. Tener
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