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Código Sánchez de Bustamante


Enviado por   •  21 de Abril de 2017  •  Ensayo  •  1.321 Palabras (6 Páginas)  •  539 Visitas

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UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO

DIVISIÓN DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

DERECHO INTERNACIONAL

CÓDIGO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE

LA PATRIA POTESTAD

MARÍA DANIELA RECALDE RENDÓN

INDICE

ANTECEDENTES        3

HISTORIA        3

CAPÍTULO VII.- DE LA PATRIA POTESTAD        4

Código Derecho Internacional        4

Concordancias: Código Civil        5

APLICACIÓN DE LA LEY        6

CONCLUSIONES        7

BIBLIOGRAFÍA        7


ANTECEDENTES

El Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Sánchez de Bustamante es un tratado que buscó establecer una normativa para unificar todos los criterios judiciales en los países de América Latina y el Caribe sobre el Derecho Internacional privado.

La normativa fue promovida por el jurista Antonio Sánchez de Bustamante, la cual se concretó durante el VI Congreso Panamericano en Cuba en el año 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana.

Durante las reuniones, hubo países como Estados Unidos, México y  Colombia que optaron por no suscribirse. Otros se acogieron con reservas, como el caso de Argentina, Paraguay y Uruguay, quienes se rigen por las normas de Montevideo, mientras que los demás países, incluido Ecuador, se suscribieron por completo, salvo casos donde la legislación nacional no coincida con este código.

Este conjunto de normas internacionales consta de cinco partes: un título preliminar y cuatro libros que conforman un total de 437 artículos. Entre los libros se abarcan varias ramas de derecho internacional como el civil, mercantil, penal y procesal.

HISTORIA

Antonio Sánchez de Bustamante, nació en La Habana, Cuba el 13 de abril de 1865. Realizó sus estudios en Madrid y La Habana, luego de lo cual se graduó de Derecho Administrativo y de Derecho Civil y Canónico. Fue docente en la universidad de su ciudad natal. En La Habana  contaba con su buró privado, y entre sus clientes se encontraban personas del sector mercantil y financiero de la ciudad. Se convirtió en un conocido escritor, orador y conferencista en Europa y América. Fue nombrado Doctor Honoris Causa de universidades de renombre como La Sorbona, Columbia y San Marcos de Lima.  El Código de Derecho Internacional Público y Privado que redactó tuvo tal difusión que por este motivo se le cita como el código de Bustamante. Falleció a la edad de 86 años, conservando su lucidez hasta el último de sus días.

LIBRO PRIMERO: DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

CAPÍTULO VII.- DE LA PATRIA POTESTAD

Patria Potestad: Es un concepto jurídico sobre la relación paterno filial, que tiene como núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. Este concepto viene del Derecho Romano, y se le conoce como una institución fundamental del Derecho de Familia, el cual se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de los padres con relación a sus hijos menores de edad no emancipados. De acuerdo con la Revista Judicial Drecho Ecuador, “en una familia estable y constituida sobre la base del matrimonio, corresponde a los dos progenitores, pero su ejercicio está a cargo del padre y, a falta de éste, de la madre.” (Mera, 2012)

Puede darse por terminada por las siguientes causas: muerte de los padres o los hijos; cuando los hijos llegan a la mayoría de edad; por emancipación de los hijos; si uno de los padres, en forma libre y voluntaria, cede a favor del otro.

Código Derecho Internacional

El capítulo VII se encuentra constituido por los siguientes artículos:

Art. 69.- Están sometidos a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como de las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

Art. 70.- La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.

Art. 72.- Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia. (Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante, 1928)

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