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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Código CPP (25-Marzo-1999)
(Vigente)
Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO I
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1º.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal).
Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído
previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados
internacionales vigentes y éste Código.
Artículo 2º.- (Legitimidad).
Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los
constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.
Artículo 3º.- (Imparcialidad e independencia).
Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y
Tratados internacionales vigentes y a las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la substanciación de
un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los
hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe
será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.
Artículo 4º.- (Persecución penal única).
Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación
o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que
puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
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puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos
encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la
Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el
primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una
persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de
ser humano.
Artículo 6º.- (Presunción de inocencia).
Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su
culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad.
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.
Artículo 7º.- (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas).
La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la
aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado,
deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
Artículo 8º.- (Defensa material).
El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en
todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones
que considere oportunas.
Artículo 9º.- (Defensa técnica).
Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta
el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención,
apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el
elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
Artículo 10º.- (Intérprete).
El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo
asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con
los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
Artículo 11º.- (Garantía de la víctima).
La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el
proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.
Artículo 12º.- (Igualdad).
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Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que
les asisten.
Artículo 13º.- (Legalidad de la prueba).
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso
conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o
violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en
un procedimiento o medio ilícito.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Artículo 14º.- (Acciones).
De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la
imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios
emergentes.
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Artículo
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