CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
Enviado por ANGELA0488 • 20 de Marzo de 2019 • Informe • 1.940 Palabras (8 Páginas) • 105 Visitas
REO EN CÁRCEL
EXPEDIENTE : 2057- 2015
SECRETARIO :
MATERIA : PENAL
ESCRITO :
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : SOLICITO CESACION DE PRISIÓN PREVENTIVA
A LA SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS – SEDE CENTRAL:
ANGELA VERA DEL AGUILA REATEGUI, abogada de ALEXANDER DEL AGUILA RUIZ, en el proceso que se le sigue por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO en agravio de GABRIELA GARCIA CORTEGANO, a Usted con respeto me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Penal, solicito a su despacho se sirva disponer la CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA y SE SUSTITUYA POR UNA COMPARECENCIA RESTRINGIDA a favor de mi patrocinado ALEXANDER DEL AGUILA RUIZ, en merito a las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
PRIMERO.- Las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por finalidad, resguardar el resultado y desarrollo del proceso, limitando el derecho fundamental a la libertad personal del procesado y, se imponen a requerimiento del Ministerio Público, dentro de un proceso debidamente iniciado y observando los requisitos esenciales de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, jurisdiccionalidad.
Por el principio de temporalidad, las medidas de coerción personal se deben aplicar por el tiempo necesario para recabar los elementos de juicio y los medios probatorios pertinentes, al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que «las medidas coercitivas. además de ser provisionales, se encuentra sometida a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial; por lo que es plenamente posible que. alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la mima sea variada. Y es que toda medida cautelar, por su naturaleza importa un pre juzgamiento y es provisoria, instrumental y variable».
SEGUNDO.- Conforme se pued0 e apreciar de la revisión de autos mediante Resolución N° 2 de fecha 2 de octubre del 2017, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ramon Castilla – Sede Caballococha resuelve Declarar FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, la misma que se dicta por el plazo de 9 meses contados desde el día que sea puesta a disposición del órgano jurisdiccional, cabe señalar que el Juzgado Ramon Castilla – Sede Caballococha declaro Fundado la prisión preventiva al establecer que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.
TERCERO.- Que, señor Juez
CUARTO: Asimismo, su despacho ha señalado que las contradicciones efectuadas por la agraviada y el testigo su despacho no puede emitir pronunciamiento alguno ya que tales documentos sirvieron de sustento para que este despacho disponga su prisión preventiva por lo que no pueden efectuar una revaloración de tales medio de prueba, y más aun a ser materia de apelación, ha sido confirmada por la sala de apelaciones.
QUINTO.- Que, la cesación prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 283 del Código Procesal Penal, que establece: «1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. 2. El juez de la investigación preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.3. La cesación de lo medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 4. El juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputada o para evitar que lesione la finalidad de la medida.»
SEXTO.- Del dispositivo legal citado se desprende que el órgano jurisdiccional disponga el cese de la prisión preventiva durante el transcurso del proceso, siempre que se logren incorporar nuevos elementos de convicción que demuestren la inconcurrencia de los motivos que determinaron su imposición, y por lo tanto resulta necesario sustituirla por una medida de comparecencia.
SEPTIMO.- Al respecto en el fundamento 2.9. de la Casación 391-2011- Piura, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial que «la cesación de la prisión preventiva requiere de una nueva reevaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, sino se actúa nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable.»
OCTAVO.- Aunado a ello, quiero señalar que las razones que justifican dicha solicitud es que durante la prisión preventiva señalaron que existe peligro de fuga en el extremo que mi patrocinado Alexander Del Aguila Ruiz no cuenta arraigo domiciliario ya que el representante del Ministerio Público ha señalado que si bien es cierto se ha efectuado el registro domiciliario y se ha precisado su dirección en la calle Arequipa N° 2275 del distrito de Iquitos provincia de Maynas, departamento de Loreto, empero a través de la RENIEC éste reporta otra dirección que es en la calle Huánuco N° 990 del distrito de Punchana, Provincia de Maynas, departamento de Loreto, por lo señalado por su despacho quiero aclarar mencionado que hasta este momento los requisitos que generaron la prisión preventiva se han desvanecido tal como lo puedo corroborar con la constatación y verificación domiciliaria, certificado notarial domiciliario adjuntando al presente desde que mi patrocinado ingreso al establecimiento penitenciario él estaba viviendo en la calle Arequipa N° 2275 del distrito de Iquitos, en compañía de su conviviente Verónica Roxana Andrade Ramírez y su menor hija Aislynn Yusei del Aguila Andrade vivienda que es de los madres de la conviviente de mi patrocinado los señores Sergio Andrade Salas y doña Rosa Ramirez del Aguila (Adjunto copia título de propiedad del predio en donde figuran las personas antes mencionadas como titulares del predio y copia de recibo de luz y agua), el mismo que es corroborado con su propia declaración de mi patrocinado a fojas 66/70 de la carpeta fiscal, y sobre el domicilio señalado en la ficha RENIEC calle Huánuco N° 990 del distrito de Punchana quiero mencionar que es el domicilio de los padres de mi patrocinado los señores Alexander del Aguila Barbosa y doña Patricia Ruiz Ramos, (adjunto copia literal del predio en donde figuran como titulares del bien inmueble y adjunto copia del recibo de luz donde consta los nombres de las personas antes mencionadas); por lo que se desacredita lo mencionado por el A quo y el representante del Ministerio Público que mi patrocinado no tiene arraigo domiciliario.
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