CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.
Enviado por Pedro Nuñez • 11 de Marzo de 2016 • Práctica o problema • 1.758 Palabras (8 Páginas) • 260 Visitas
CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.
ALFONSO GARCÍA GARCÍA, con domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho numero UNO de la casa marcada con el numero Nueve de la Calle GUADALUPE, COL. LA ESTANCIA de esta ciudad, autorizando para que en mi nombre y representación las reciban, a El Licenciado en Derecho, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, a través del presente ocurso, MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que soy abogado defensor del procesado ALFONSO GARCÍA GARCÍA, en la causa penal numero 123/09, que se le sigue por el delito de HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, y que, con tal carácter vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL a nombre de mi defendido ALFONSO GARCÍA GARCÍA, en contra de las autoridades que mas adelante señalare, las cuales han violado sus garantías individuales, garantías consagradas en nuestra Constitución General de la República y, sujetándome a lo que dispone el articulo 116 de la Ley de Amparo paso a referirme a lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. ALFONSO GARCÍA GARCÍA, con domicilio el que ya quedado señalado en el proemio de este ocurso.
II. NOMBRE DEL TERCERO PERJUDICADO. JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ
III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Lo son en este caso:
a). El Ciudadano Juez Tercero de lo Penal de Primera Instancia, en su calidad de AUTORIDAD ORDENADORA.
IV. ACTO RECLAMADO. A la autoridad señalada como ordenadora, le reclamo quince de junio del año dos mil nueve, AUTO CONSTITUCIONAL DE FORMAL PRISIÓN, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, en agravio de JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, reclamo la ejecución del auto de formal prisión, es decir, el que se le tenga en prisión preventiva en el establecimiento a su cargo.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y, SON CIERTOS Y CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO, CONSISTEN EN LO SIGUIENTE:
ANTECEDENTES
1. En fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, el Ministerio Público investigador inició el acta de averiguación previa número MET/III/231/2009, relativa a la comisión del delito de HOMICIDIO, en agravio de JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y una vez que la integró con las diligencias que consideró pertinentes ejercitó la acción penal en contra de ALFONSO GARCÍA GARCÍA, al considerarlo presunto responsable de la comisión del delito en mención; remitiendo las diligencias al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, sin detenido, toda vez que ante el ministerio público investigador, exhibió cantidad suficiente para gozar de su libertad provisional bajo caución.
2. En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, dicho juzgado recibió las diligencias de averiguación previa que fueran consignadas, por lo que en fecha veintiséis de mayo de ese mismo año se radicó bajo el número de causa 123/09; compareciendo de manera voluntaria, el hoy quejoso el día cuatro de junio de dos mil nueve, a ese juzgado, con el fin de responder de los cargos existentes en su contra, fecha en la que se decretó su detención material, se le declaró en preparatoria con los requisitos de ley y dentro del plazo constitucional se dictó en fecha quince de junio del año dos mil nueve, AUTO CONSTITUCIONAL DE FORMAL PRISIÓN, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, en agravio de JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; auto de término que no fue recurrido por las partes, quedando firme así el mismo.
3. No se omite hacer mención que durante su declaración ministerial rendida ante la Procuraduría de Justicia del Estado de México a través del Ministerio Público que conoció del asunto en cuestión, se hizo valer que se acreditaba en favor del quejoso una excluyente de responsabilidad, como lo es, el caso fortuito, misma que fue ratificada en el momento de rendir su declaración preparatoria ante el juzgado correspondiente, y el cual no tomó en cuenta el juzgador en el momento de dictar el auto de término constitucional.
4. El suceso que nos ocupa lleva a considerar que fue imprevisible e inevitable, al ser tan rápido el hecho, mismo que se encontraba fuera de la reacción natural del hoy procesado, e incluso de cualquier persona, al tomar en consideración que tal y como se estableció en los dictámenes periciales que obran en actuaciones que integran la causa penal, emitidos por el personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, consistente en el peritaje de MECÁNICA DE LESIONES, en el que concluye en SEGUNDA. “SE DETERMINA EN BASE A LAS LESIONES AL EXTERIOR EN EL CUERPO DEL HOY OCCISO, QUE EL IMPACTO SE PRODUCE DE LADO IZQUIERDO, SIENDO PROYECTADO CON DIRECCIÓN HACIA ADELANTE Y A LA IZQUIERDA EN RELACIÓN AL VEHÍCULO”, con lo cual queda demostrado que el hoy occiso salió repentinamente
del camellón central e intento regresar al camellón central sin dar tiempo al hoy sentenciado de evitar y prever el impacto, produciendo de esa manera un CASO FORTUITO en el que desafortunadamente perdiera la vida una persona, asimismo, obra el peritaje emitido por parte del perito particular ofrecido por la defensa, lo anterior se robustece con el dictamen pericial en materia de TRÁNSITO TERRESTRE, emitido por parte de los peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México... “SE CONCLUYE LA FALTA DE CUIDADO PARA SU PERSONA POR PARTE DEL PEATÓN HOY OCCISO, YA QUE AL EFECTUAR SU CRUZAMIENTO DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN INVADE INTEMPESTIVAMENTE LA ZONA DE RODAMIENTO, INTERPONIÉNDOSE A LA CIRCULACIÓN DEL CONDUCTOR DEL AUTO ...”; no obstante de que el vehículo automotor presentó daños en la parte delantera del costado izquierdo como se desprende de la Inspección Ministerial; queda manifiesto que el hoy sentenciado nunca excedió el límite de velocidad establecido y permitido en el lugar de los hechos, que es de 60 km por hora, por lo que nunca violó el deber de cuidado y no se demostró que hubiera excedido la velocidad permitida el hoy sentenciado, el día, hora y lugar de los hechos, todo lo contrario siempre se condujo con precaución, siendo inevitable el hecho hoy acontecido, consistente en la privación de la vida de un menor, además de quedar acreditado que el menor occiso intentó cruzar de manera intempestiva e imprevisible, sobre la que circulaba el citado procesado, lo que se desprende de lo manifestado por la testigo de cargo, quien en su declaración rendida ante autoridad y protestada en términos de ley, robusteciendo el dicho del hoy procesado, quien en ampliación de declaración señaló que el menor occiso intentó cruzar la avenida e inmediatamente pretendió regresar al camellón del que había salido, girando su cuerpo hacia la derecha, lo que explica la ubicación de las lesiones que presentó el occiso y el daño ocurrido al vehículo del sentenciado.
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