CONCLUSIONES ARMA DE FUEGO
Enviado por MARELI78 • 22 de Febrero de 2015 • 8.746 Palabras (35 Páginas) • 1.419 Visitas
PROCESADO:ARACELY IBARRA MONTAÑEZ
Causa penal: 13/2013-II
C LIC. EUSTACIO ESTEBAN SALINAS WOLBERG.
JUEZ PRIMERO DE DISTRITO DE DISTRITO
EN MATERRIA PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEON
P R E S E N T E.-
MARIA ELIZABETH BOTELLO SALINAS, defensora particular de la presunta responsable ARACELY IBARRA MONTAÑEZ y actuando en su compañía, dentro de la causa penal señalado al rubro, respetuosamente comparecemos a exponer.
CONCLUSIONES
La defensa considera que no existe y no está acreditado el cuerpo del delito PORTACION DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con el numeral 11, inciso a) del citado cuerpo de leyes, toda vez que del cumulo probatorio que obra en autos NO se acreditó la culpabilidad de mi defendida fundando nuestro dicho en los siguientes puntos:
Cuando ARACELY IBARRA MONTAÑEZ, se desplazaba de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, a su Ciudad Natal Reynosa, Tamaulipas en compañía de sus menores hijos durante la noche, a bordo de un autobús de la línea SENDA, al circular por las diversas ccarreteras, el automotor fue sometido a varias inspecciones, es decir retenes tanto federales, militares y locales, a fin precisamente de detectar armas de fuego u objetos de delito; de igual forma durante el viaje descendió y ascendió pasaje tanto en la ciudad de Saltillo, Coahuila, como en Monterrey, Nuevo León, es decir se subieron y bajaron personas por lógica también maletas del área de equipaje del propio autobús, y casualmente al momento en que es revisado el autobús en el ultimo punto de inspección, al salir del Municipio de Cadereyta, Nuevo León, resulta que es detectada una arma de fuego del uso exclusivo entre las pertenencias de la C. IBARRA MONTAÑEZ, específicamente en el interior de una pequeña bolsa, que en todo momento viajo en el área de equipaje, y que la C. IBARRA MONTAÑEZ, en ningún momento negó ser dueña, pero en ningún momento reconoció ser la propietaria del arma de fuego que se encontrada en el interior, al contrario se desconcertó al enterarse que dentro de dicha bolsa había sido encontrada el arma de fuego ya mencionada y es que era la primera vez que en su vida la había visto, motivo por el cual fue puesta a disposición del Agente del Ministerio Publico de la Federación, por parte del personal militar, mas sin embargo y atendiendo a la competencia pro territorio y por proximidad lo lógico y correcto hubiera sido que fuera puesta a disposición del Fiscal Federal titular de la Subsede en el Municipio de china, Nuevo León, mas sin embargo fue trasladada a Delegación de la Procuraduría General de la República en el Municipio de Escobedo, Nuevo León, sin causa justificada, violentándose así los derechos constitucionales que tiene toda persona que es detenida consagrados en el artículo 20 constitucional, más aun fue molestada sin causa justificada y sin una orden de aprehensión, tal y como lo enuncia el artículo 16 constitucional; dicho sea de paso la distancia que físicamente existe entre el lugar de la detención, y la delegación Estatal de la PGR es muy extensa, y como ya se dijo no existe razón lógica alguna por la cual haya sido trasladada si como quiera al final de cuentas fue el Fiscal Federal de China N.L. el que conoció del asunto, estimación y consideración que debe ser tomada en cuenta al momento de determinar la situación jurídica de la procesada, pues pro aproximadamente cuatro horas fue retenida de su libertad trasladándola por varios municipios como si se tratara de un criminal de alta peligrosidad.
Así también las declaraciones vertidas por los elementos pertenecientes al Ejército Mexicano, ante su Señoría; se desprenden diversas contradicciones en la que cayeron ellos mismos como el hecho de que mi patrocinada viajara sola cuando en realidad lo hacía con sus menores hijos, pues se dirigía a su ciudad Natal Reynosa, lugar donde además radica, después de haber pasado el periodo vacacional en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, tal y como se desprende del boleto de autobús presentado por la inculpada al momento de rendir su declaración ante este Juzgado; la forma en que se llevó a cabo la detención, es decir en ningún momento se le informo el motivo de ser detenida, toda vez que solo se le pregunto si la bolsa era de su propiedad, mas sin embargo al momento de pasar por el scanner las maletas ella preciso de ayuda pues por la complexión, y además encontrarse con los menores ella no podía sola subir sus maletas para que fueran inspeccionadas haciéndolo entonces personal militar, y solo se le mostro la pequeña bolsa pero sin decirle que dentro de la misma encontraron un arma de fuego por lo que inmediatamente fue aprehendida, e incomunicada, llevándola las instalaciones de la Delegación Estatal de la PGR, sin ser necesario, pues se encontraba mas próxima la subsede de China Nuevo León; motivado de lo anterior se llevaron a cabo careos constitucionales entre los mencionados elementos y mi defendida, en los cuales se advierte con claridad la serie de contradicciones en las que cayeron al ser encarados por la misma ARACELY IBARRA MONTAÑEZ, realizando perjurio ante Usted, al sostener las mentiras y las propias contradicciones, siendo estas las pruebas más contundentes que existen contra mi patrocinada, se ruega a Usted les quite valor probatorio pleno, pues no se encuentra justificada ni la detención, ni la prolongación de la misma, además se violentan los derechos como ya se ha venido mencionando de mi patrocinada, y carecen de toda veracidad.
Así pues, al día de hoy han quedado totalmente desvirtuadas las pruebas que sirvieron para acreditar la probable responsabilidad de ARACELY IBARRA MONTAÑEZ, es decir, el parte informativo, y, la ratificación del mismo por parte de los elementos aprehensores pertenecientes al ejército mexicano
a) Esto es así, si Su Señoría al momento de resolver en definitiva analiza los resultados obtenidos con los Interrogatorios formulados a los elementos aprehensores, quienes al momento de responder a la interrogante tendiente a saber donde fue encontrada la maleta o pequeña bolsa donde se encontraba el arma de fuego, manifestaron que en el portaequipaje del autobús, es mas a uno de ellos ni siquiera le constaba de donde había salido esa bolsa que contenía el arma de fuego pues se encontraba adentro del aparato de scanner, es decir categóricamente aceptan que IBARRA MONTAÑEZ, no tenía la disponibilidad de la citada arma, que fueron encontrados el día de su detención, es decir, que el arma no se encontraba dentro de su radio de acción. Luego entonces, mi patrocinada no puede ser penalmente responsable
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