CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Enviado por emiliobarby2009 • 5 de Septiembre de 2012 • 3.408 Palabras (14 Páginas) • 754 Visitas
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO 31. SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS:
I. HACER QUE SUS HIJOS O PUPILOS CONCURRAN A LAS ESCUELAS PUBLICAS O PRIVADAS, PARA OBTENER LA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA, MEDIA SUPERIOR Y RECIBAN LA MILITAR, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE FEBRERO DE 2012)
II. ASISTIR EN LOS DIAS Y HORAS DESIGNADOS POR EL AYUNTAMIENTO DEL LUGAR EN QUE RESIDAN, PARA RECIBIR INSTRUCCION CIVICA Y MILITAR QUE LOS MANTENGA APTOS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO, DIESTROS EN EL MANEJO DE LAS ARMAS Y CONOCEDORES DE LA DISCIPLINA MILITAR;
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
III. ALISTARSE Y SERVIR EN LA GUARDIA NACIONAL, CONFORME A LA LEY ORGANICA RESPECTIVA, PARA ASEGURAR Y DEFENDER LA INDEPENDENCIA, EL TERRITORIO, EL HONOR, LOS DERECHOS E INTERESES DE LA PATRIA, ASI COMO LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN INTERIOR, Y
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
IV. CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PUBLICOS, ASI DE LA FEDERACION, COMO DEL DISTRITO FEDERAL O DEL ESTADO Y MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE LA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE OCTUBRE DE 1993)
ARTICULO 32.- LA LEY REGULARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LA LEGISLACION MEXICANA OTORGA A LOS MEXICANOS QUE POSEAN OTRA NACIONALIDAD Y ESTABLECERA NORMAS PARA EVITAR CONFLICTOS POR DOBLE NACIONALIDAD.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE MARZO DE 1997)
EL EJERCICIO DE LOS CARGOS Y FUNCIONES PARA LOS CUALES, POR DISPOSICION DE LA PRESENTE CONSTITUCION, SE REQUIERA SER MEXICANO POR NACIMIENTO, SE RESERVA A QUIENES TENGAN ESA CALIDAD Y NO ADQUIERAN OTRA NACIONALIDAD. ESTA RESERVA TAMBIEN SERA APLICABLE A LOS CASOS QUE ASI LO SEÑALEN OTRAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE MARZO DE 1997)
EN TIEMPO DE PAZ, NINGUN EXTRANJERO PODRA SERVIR EN EL EJERCITO, NI EN LAS FUERZAS DE POLICIA O SEGURIDAD PUBLICA. PARA PERTENECER AL ACTIVO DEL EJERCITO EN TIEMPO DE PAZ Y AL DE LA ARMADA O AL DE LA FUERZA AEREA EN TODO MOMENTO, O DESEMPEÑAR CUALQUIER CARGO O COMISION EN ELLOS, SE REQUIERE SER MEXICANO POR NACIMIENTO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE MARZO DE 1997)
ESTA MISMA CALIDAD SERA INDISPENSABLE EN CAPITANES, PILOTOS, PATRONES, MAQUINISTAS, MECANICOS Y, DE UNA MANERA GENERAL, PARA TODO EL PERSONAL QUE TRIPULE CUALQUIER EMBARCACION O AERONAVE QUE SE AMPARE CON LA BANDERA O INSIGNIA MERCANTE MEXICANA. SERA TAMBIEN NECESARIA PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE CAPITAN DE PUERTO Y TODOS LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y COMANDANTE DE AERODROMO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE MARZO DE 1997)
LOS MEXICANOS SERAN PREFERIDOS A LOS EXTRANJEROS EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, PARA TODA CLASE DE CONCESIONES Y PARA TODOS LOS EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES DE GOBIERNO EN QUE NO SEA INDISPENSABLE LA CALIDAD DE CIUDADANO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE MARZO DE 1997)
ARTICULO 34. SON CIUDADANOS DE LA REPUBLICA LOS VARONES Y LAS MUJERES QUE, TENIENDO LA CALIDAD DE MEXICANOS, REUNAN, ADEMAS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE DICIEMBRE DE 1969. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
I. HABER CUMPLIDO 18 AÑOS, Y
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE DICIEMBRE DE 1969)
II. TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE DICIEMBRE DE 1969)
ARTICULO 35. SON DERECHOS DEL CIUDADANO:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE AGOSTO DE 2012)
I. VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES;
II. PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY. EL DERECHO DE SOLICITAR EL REGISTRO DE CANDIDATOS ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLITICOS ASI COMO A LOS CIUDADANOS QUE SOLICITEN SU REGISTRO DE MANERA INDEPENDIENTE Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TERMINOS QUE DETERMINE LA LEGISLACION; / (REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE AGOSTO DE 2012)
III. ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACIFICA EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)
IV. TOMAR LAS ARMAS EN EL EJERCITO O GUARDIA NACIONAL, PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA Y DE SUS INSTITUCIONES, EN LOS TERMINOS QUE PRESCRIBEN LAS LEYES; /
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
V. EJERCER EN TODA CLASE DE NEGOCIOS EL DERECHO DE PETICION.
VI. PODER SER NOMBRADO PARA CUALQUIER EMPLEO O COMISION DEL SERVICIO PUBLICO, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY; / (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE AGOSTO DE 2012)
VII. INICIAR LEYES, EN LOS TERMINOS Y CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY DEL CONGRESO. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TENDRA LAS FACULTADES QUE EN ESTA MATERIA LE OTORGUE LA LEY, Y / (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE AGOSTO DE 2012)
VIII. VOTAR EN LAS CONSULTAS POPULARES SOBRE TEMAS DE TRASCENDENCIA NACIONAL, LAS QUE SE SUJETARAN A LO SIGUIENTE: / (ADICIONADA CON SUS PARRAFOS E INCISOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE AGOSTO DE 2012)
1o. SERAN CONVOCADAS POR EL CONGRESO DE LA UNION A PETICION DE: / A) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA; / B) EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DE CUALQUIERA DE LAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION; O / C) LOS CIUDADANOS, EN UN NUMERO EQUIVALENTE, AL MENOS, AL DOS POR CIENTO DE LOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, EN LOS TERMINOS QUE DETERMINE LA LEY. / CON EXCEPCION DE LA HIPOTESIS PREVISTA EN EL INCISO C) ANTERIOR, LA PETICION DEBERA SER APROBADA POR LA MAYORIA DE CADA CAMARA DEL CONGRESO DE LA UNION, / 2o. CUANDO LA PARTICIPACION
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