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CONTRADICCION PAGARE


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  2.806 Palabras (12 Páginas)  •  189 Visitas

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En el amparo directo 144/2013 sostuvo:

El planteamiento aducido por la quejosa respecto a la constitucionalidad del artículo 362 del Código de Comercio en relación con los numerales 150, 167, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que son contrarios al artículo 1 constitucional, 8 y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, resulta inoperante toda vez que la solicitante no expone razonamiento alguno que permita emprender el estudio de los dispositivos en cita a la luz de los principios emanados de la Constitución Federal ni de los tratados internacionales invocados en la demanda de amparo, en tanto que, omite expresar los motivos por los que resultarían contrarios al orden constitucional y convencional que refiere, y aun cuando cita diversas tesis aisladas en las que se alude a la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en dichos criterios no se dice nada respecto de los artículos 362 del Código de Comercio y 150, 167 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Es infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa respecto a lainconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que si bien es cierto que tampoco se expone un razonamiento concreto encaminado a demostrar la contravención de dicho precepto respecto del marco constitucional y convencional que refiere, al citar diversas tesis aisladas en las que se aborda el estudio de dicho tópico, se logra colegir que, para sostener su pretensión, la promovente del amparo pretende hacer suyos los razonamientos contenidos en los criterios invocados. No obstante ello, este tribunal colegiado no comparte la postura que sostienen las tesis aisladas toda vez quela interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede hacerse literalmente ni de manera aislada, como lo hacen los criterios en cita,pues esa manera de entender la norma llevaría a la errónea convicción de que dicho precepto permite la práctica de la usura al no establecer límites ni parámetros a la libertad contractual respecto de los intereses que se pacten en un título de crédito.

Si bien es verdad que el artículo 174 del ordenamiento en comento no contiene de manera expresa un parámetro que limite la libertad de contratación de las partes respecto del pacto de intereses en un documento cartular, lo cierto es que lainterpretación sistemática del dispositivo en cita lleva a concluir que en otros artículos aplicables a los documentos mercantiles sí se establecen esas limitantes.

Por un lado, el artículo 78 del Código de Comercio consagra los principios de autonomía de la libertad y libre contratación, que se identifican con el derecho que tienen las personas para decidir cuándo celebrar contratos, con quién hacerlo y la libertad para determinar el contenido del mismo. Sin embargo, si bien el orden jurídico reconoce dichos principios, también lo es que el legislador estableció diversas normas imperativas que los restringen o limitan.

Toda vez que el Código Civil Federal, es supletorio al Código de Comercio, válidamente puede sostenerse que a los actos de comercio les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del código aludido. Dicho dispositivo prohíbe imperativamente la obtención de un lucro excesivo obtenido mediante el aprovechamiento de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro.

En ese sentido, debe concluirse que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Al existir ya normas imperativas que limitan la facultad de contratación de las partes respecto de los réditos correspondientes, en rigor, no existe necesidad de que el legislador hubiera establecido de manera específica las limitaciones que aplican al respecto, y la falta de tales parámetros en el precepto que se tilda de inconstitucional no constituye una omisión legislativa que provoque la contravención de preceptos constitucionales o convencionales invocados por la demandante de amparo.

Es infundado el motivo de la quejosa tendiente a alegar que el juez responsable violó las reglas de valoración de las pruebas así como el artículo 2395 del Código Civil al calificar de excesivo el derecho del actor para reclamar el pago de intereses moratorios sobre el diez por ciento mensual, por lo que, al proponer la excepción personal derivada de la existencia de éste contrato en el procedimiento de cobro del débito documentado en un pagaré, era posible reducir el interés pactado en ese título crediticio a razón del interés legal del nueve por ciento anual ya que de lo contrario se estaría apoyando la usura.

El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es cierto que se faculta a los contratantes de un mutuo con interés para pactar un interés convencional, este podrá verse limitado si se fija de manera desproporcionada debiéndose acreditar para la actualización de dicho supuesto dos requisitos, uno de tipoobjetivo, consiste en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses, y el otro de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. Por lo que si se actualiza la presunción legal de que el interés convencional es desproporcionado, resulta indispensable que se arribe a esa conclusión bajo parámetros objetivos que en su momento aporte el deudor, a quien corresponde entonces la carga probatoria para demostrar que existió abuso de su apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia.

En el caso, el juez responsable acogió parcialmente la pretensión de la parte demandada, ahora quejosa, al considerar que el interés convencional pactado en los pagarés base de la acción era excesivo, por lo que, a efecto de no conculcar sus derechos humanos, determinó reducir en un cincuenta por ciento el interés convencional establecido en los basales de la acción.

En ese tenor, si la parte demandada, ahora quejosa, estimó que la reducción en la tasa de interés que determinó el juez responsable no era suficiente por seguir siendo usurario el

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