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CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2011 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO


Enviado por   •  22 de Mayo de 2015  •  16.991 Palabras (68 Páginas)  •  390 Visitas

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2011 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.

COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis de abril de dos mil once, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por ese Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente.

El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:

“Por este conducto, los integrantes de este Tribunal Colegiado hacemos de su conocimiento que en sesión de catorce de abril de dos mil once, pronunciamos sentencia en el amparo directo **********, promovido por **********. ---- En dicha ejecutoria se sustentó básicamente que dentro del concepto “familiares” al que se alude en el artículo 84 de la Ley Agraria, quedan comprendidos todos aquellos que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad con el enajenante, debido a que la norma no distingue al respecto, y que además no puede resultar aplicable a la hipótesis contenida en dicho numeral, al diverso supuesto previsto en el ordinal 80 de la misma legislación. ---- En tales condiciones, hago de su conocimiento que el criterio de este órgano colegiado difiere sustancialmente del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la ejecutoria relativa al amparo directo ********** de su índice, fallado en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, del cual se tiene conocimiento con motivo de la consulta que se realiza del sistema intranet del Poder Judicial de la Federación, donde ese órgano jurisdiccional determinó, en un caso similar al que se examina, que la facultad que en el invocado artículo 84 de la Ley Agraria, se otorga a los ejidatarios para vender sus derechos parcelarios a personas ajenas al núcleo de población respecto de aquellas parcelas sobre las que ya se tiene el dominio pleno, no es irrestricta ni arbitraria, debido a que deben cumplirse los requisitos previstos en dicho numeral, así como los diversos que se consignan en el precepto 80 de la invocada legislación, y entre otras cosas consideró dentro del concepto “familiares” al que se alude en el primero de los preceptos citados, únicamente el cónyuge o hijos del enajenante. ---- Criterio que particularmente se encuentra contenido en la siguiente tesis aislada, la cual puede consultarse en la página 639 del tomo VII, junio de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ---- “DERECHOS PARCELARIOS VENTA DE. A PERSONAS AJENAS AL NÚCLEO EJIDAL. (La transcribe).”

SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-XI-13380/2011 de fecha veintisiete de abril de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la competencia para conocer de dicha denuncia corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

TERCERO. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente de contradicción de tesis 176/2011, en ese mismo proveído ordenó lo siguiente:

“…A fin de no retardar el trámite del presente asunto, certifíquese la copia de la resolución del amparo directo **********, que obra agregada en la diversa contradicción de tesis 216/2006-SS, del índice de esta Segunda Sala e intégrese a este toca; y toda vez que este expediente se contrae a una denuncia de posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos materia de la competencia de esta Sala, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 29, fracción II y 197-A, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los preceptos 97 y 98, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito. ---- Por otro lado con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al 2º, de la ley de la Materia, solicítese al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, copia certificada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo **********, para que dentro del término de tres días que se le concede, se sirva enviarla a la presidencia de esta Segunda Sala, o en su caso, manifieste el impedimento legal que tenga para ello, sin que sea el caso de solicitar el escrito de demanda del amparo directo **********, dado que se encuentran transcritos los conceptos de violación en la copia certificada de la ejecutoria respectiva. ---- Dése a conocer el presente acuerdo al Procurador General de la República por el término de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designe, si lo estima pertinente, exponga su parecer, remitiéndole para tal efecto copia de las constancias que integran este asunto. ---- Gírese oficio a la Coordinación de Compilación y sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento. ---- Por último, al encontrarse este asunto en estado de resolución, túrnese a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para lo que en derecho proceda…”.

El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/567/2011 formuló

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