CONTRATO COMPRAVENTA, MUTUO E HIPOTECA CON // TASA FIJA Y ALZAMIENTO
Enviado por lilymarliette • 21 de Octubre de 2015 • Apuntes • 11.353 Palabras (46 Páginas) • 1.520 Visitas
REP. Nº3.467.-
CONTRATO COMPRAVENTA, MUTUO E HIPOTECA CON // TASA FIJA Y ALZAMIENTO
PARQUES DE CARRIEL S. A.
Y
CINTHYA CAROLINA PEREZ HIDALGO
Y
SCOTIABANK CHILE
CON
BANCO SANTANDER-CHILE
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EN CONCEPCION DE CHILE, a nueve de julio del dos mil quince, ante mí, JUAN ESPINOSA BANCALARI, Abogado, Notario Público de Concepción, con oficio en esta ciudad, calle O’Higgins número quinientos veintiocho, comparecen: don PEDRO FELIPE SCHLACK MUÑOZ, quien declara ser chileno, casado, ingeniero civil, cédula nacional de identidad número diez millones trescientos veintiséis mil ochocientos seis guión cero, y don ALVARO RODRIGO LÓPEZ ASTABURUAGA, quien declara ser chileno, casado, ingeniero civil, cédula nacional de identidad número ocho millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos noventa y cinco guión seis, ambos en representación, según se acreditará, PARQUES DE CARRIEL S. A., persona jurídica del giro inmobiliario, rol único tributario número setenta y seis millones ciento veintitrés mil novecientos setenta y uno guión seis, todos domiciliados en Concepción, Castellón doscientos veintisiete, por una parte y en adelante indistintamente como “LA PARTE VENDEDORA” o simplemente “EL VENDEDOR”; por otra, don CINTHYA CAROLINA PEREZ HIDALGO, quien declara ser chilena, soltera, médico, cédula nacional de identidad número quince millones quinientos noventa mil setecientos sesenta y uno guión cuatro, domiciliada en Pasaje Avila número ciento veintisiete, Conjunto Reino de Castilla, comuna de Hualpen, de paso en esta, en adelante indistintamente también "la parte compradora", “el comprador”, "el deudor", “el mutuario ” o “el cliente”; y, por último, doña VANESSA EUGENIA OTTH DIAZ, quien declara ser chilena, casada, técnico en administración, cédula de identidad número once millones quinientos noventa y un mil quinientos quince guión cero, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, Rol Único Tributario número noventa y siete millones dieciocho mil guión uno, ambos domiciliados en calle Barros Arana número trescientos cuarenta y cinco, comuna de Concepción, en adelante indistintamente también “el Banco” o “el acreedor” los comparecientes mayores de edad, quienes acreditan su identidad con las cédulas indicadas y exponen: PRIMERO: SINGULARIZACION DE LA PROPIEDAD. PARQUES DE CARRIEL S. A. es dueña del LOTE UNO, ubicado en la comuna de Talcahuano, de calle Parques de Carriel número cinco mil cuatrocientos noventa y uno, Loteo de San Andres del Valle, emplazado en el Lote K, conforme planos archivados al final del Registro de Propiedad de Talcahuano del año dos mil trece, bajo los números mil ciento cincuenta y cuatro, mil ciento cincuenta y cinco y mil ciento cincuenta y cinco guion uno. Dicho Lote Uno tiene una superficie de once mil seiscientos ochenta y cinco coma cero seis metros cuadrados y deslinda: Norte, en ciento veinticinco coma noventa y cinco metros y en diecinueve coma cero seis metros con Lote Dos; Sur, en ciento cuarenta coma cinco metros con Lote A dos guion A; Oriente, en ochenta y cinco coma catorce metros con calle Parque de Carriel; y Poniente, en ochenta y cinco coma sesenta y nueve metros con Franja Expropiada-Ruta Interportuaria-Prolongación Avenida Jorge Alessandri y en siete coma sesenta y cinco metro con Lote Dos. Adquirió el inmueble por compraventa a Inmobiliaria Parques de Carriel S. A., según consta de escritura pública otorgada con fecha dos de octubre de dos mil trece en la notaria de Concepción de don Carlos Miranda Jimenez. El título a su favor se encuentra inscrito a fojas cuatro mil ciento sesenta y seis, número tres mil novecientos cincuenta y uno, del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año dos mil trece. EDIFICACIÓN DEL CONDOMINIO: EN EL LOTE UNO RECIÉN ESPECIFICADO, SE CONSTRUYÓ UN CONDOMINIO TIPO A, denominado, “Condominio Valle de Azapa”, compuesto de cuarenta y cuatro viviendas, acogidas a la Ley número diecinueve mil quinientos treinta y siete de Copropiedad de Inmobiliaria, y al Decreto Fuerza de Ley número dos de mil novecientos cincuenta y nueve, según los siguientes antecedentes: a) Permiso de Edificación DE-PE- número veintiuno/dos mil catorce emitido por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, rectificada por Oficio D. O. M. número trecientos cuarenta y dos, emitido con fecha catorce de febrero de dos mil catorce, ambos reducidos a escritura pública con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, en la Notaria de Talcahuano de don Gastón Santibáñez Torres. b) Certificado de recepción definitiva total de obras de edificación número doscientos emitido el uno de abril del dos mil quince, por la misma Dirección de Obras Municipales citada; c) Modificada por resolución número veintiocho/quince de veintiuno de abril de dos mil quince de la misma Dirección de Obras ya citada; d) Certificado de Copropiedad Inmobiliaria número doscientos uno / quince emitido el veintiuno de abril dos mil quince, por la misma Dirección de Obras citada; y, e) Plano de copropiedad inmobiliaria respectivo. Los documentos indicados en las letras b), c), d) y e) fueron archivados en el Registro de Propiedad Sección Especial de Copropiedad Inmobiliaria del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año dos mil quince, bajo los números siete guión dos, siete guión tres, siete guión uno y siete, respectivamente. f) El Reglamento de Copropiedad del condominio se otorgó por escritura de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, en la notaría de Concepción de don Carlos Miranda J. y se inscribió a fojas mil ochocientos sesenta y seis, número mil setecientos sesenta y ocho, del Registro de Hipotecas y Gravámenes a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año dos mil catorce. g) Numeración Municipal: La numeración municipal de las unidades del condominio se asignó mediante certificado de número signado DU guión C guión Número mil ochocientos noventa y seis, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce emitido por la Dirección de Obras Municipales de Concepción. h) Asignación de roles en trámite: Se asignó rol en trámite a cada una de las unidades del Condominio en virtud de certificado número seis dos cuatro siete tres siete de fecha diez de septiembre de dos mil catorce emitido por Servicio de Impuestos Internos. UNIDAD OBJETO DE LA COMPRAVENTA: Entre de las unidades del Condominio “Valle de Azapa”, emplazado en el Lote Uno, ubicado en Calle Parques de Carriel número cinco mil cuatrocientos noventa y uno, Loteo de San Andres del Valle, Talcahuano, se encuentra la Unidad VEINTINUEVE que corresponde a la Casa número VEINTINUEVE la cual, según el plano de planta del condominio tiene una superficie de primer piso de cincuenta y siete coma noventa y siete metros cuadrados, superficie de segundo piso de treinta coma noventa metros cuadrados, y una superficie total de ochenta y ocho coma ochenta y siete metros cuadrados. Para efectos del impuesto territorial le corresponde el rol de avalúo en trámite número seis mil guión cuarenta y dos de la comuna de Talcahuano. SEGUNDO: COMPRAVENTA. Por este acto e instrumento, PARQUES DE CARRIEL S. A, "LA PARTE VENDEDORA", vende, cede y transfiere a Doña CINTHYA CAROLINA PEREZ HIDALGO, en adelante "LA PARTE COMPRADORA" o "LA PARTE DEUDORA", quien compra, acepta y adquiere para sí la propiedad precedentemente singularizada, en la forma y condiciones que pasan a exponer.- TERCERO: PRECIO. El precio de la compraventa es el equivalente en Pesos, moneda legal, de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO Unidades de Fomento por su valor diario a la fecha del presente contrato, que se entera y paga de la siguiente forma: a) Con el equivalente en Pesos, moneda legal, de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE Unidades de Fomento por su valor diario a la fecha del presente contrato, que la parte compradora paga a la parte vendedora en este acto, en dinero efectivo, la cual lo declara recibir a su entera satisfacción; b) Con el equivalente en Pesos, moneda legal, de DOS MIL SETECIENTOS OCHO Unidades de Fomento con cargo a un mutuo que le es otorgado por SCOTIABANK CHILE en este mismo instrumento, según se estipulará más adelante.- La parte vendedora declara haber recibido la totalidad del precio dándolo en consecuencia por íntegramente pagado. La parte compradora declara haber recibido materialmente en este acto y a su entera conformidad lo que se vende por el presente contrato. A mayor abundamiento, las partes renuncian en forma expresa al ejercicio de la acción resolutoria y redhibitoria que pudiere corresponderles en relación al presente contrato. La parte vendedora estará obligada al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero la parte compradora renuncia expresamente a la acción rescisoria que contempla el Artículo mil ochocientos sesenta del Código Civil. CUARTO: Las partes declaran cumplidas íntegramente cualquier promesa de compraventa y compromisos verbales y escritos que hubiesen convenido respecto de lo que se vende por el presente contrato, conforme a lo ya expresado, otorgándose el más amplio completo y mutuo finiquito.- QUINTO: La venta se hace estimando lo vendido como cuerpo cierto, en el estado en que actualmente se encuentra, y que la parte compradora declara conocer y aceptar, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, activas y pasivas, libre de gravámenes, prohibiciones, embargos y litigios, con excepción de las servidumbres ya constituidas, del Reglamento de Copropiedad correspondiente, en su caso, de las hipotecas y de las prohibiciones que se constituyen en esta misma escritura conforme más adelante se expresará, con sus contribuciones fiscales y municipales y demás gastos pagados al día, respondiendo la parte vendedora de cualquier pago que se encontrare pendiente por concepto de contribuciones y gastos de consumos a esta fecha y del saneamiento en conformidad a la ley.- Se comprende en la venta materia del presente contrato los derechos de dominio, uso y goce que corresponden a la unidad, en la edificación del cual forma parte, en el terreno en que éste fuera construido y en los demás bienes que se reputan comunes en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes y al Reglamento de Copropiedad del condominio que consta de escritura pública de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, otorgada en la notaría de Concepción de don Carlos Miranda J. e inscrita fojas mil ochocientos sesenta y seis, número mil setecientos sesenta y ocho, del Registro de Hipotecas y Gravámenes a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año dos mil catorce reglamento que la parte compradora declara conocer y aceptar en su integridad y que se entiende formar parte integrante del presente contrato para todos los efectos legales. SEXTO: Doña CINTHYA CAROLINA PEREZ HIDALGO, "La Parte Deudora", y SCOTIABANK CHILE, en adelante “El Banco”, actuando representado en la forma ya señalada, exponen que han convenido en el siguiente contrato de mutuo hipotecario, sujeto a las estipulaciones contenidas en las cláusulas siguientes.- SÉPTIMO: MONTO DEL CREDITO. SCOTIABANK CHILE, da en préstamo a Doña CINTHYA CAROLINA PEREZ HIDALGO la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO Unidades de Fomento, cantidad que la parte deudora se da por recibida a su entera satisfacción, otorgando en este mismo acto al Banco un mandato mercantil y gratuito en conformidad a los términos de los Artículos doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y nueve y siguientes del Código de Comercio, para que le sea entregada A LA PARTE VENDEDORA, según el monto en pesos, moneda corriente, que represente las Unidades de Fomento a la fecha de la entrega de dicho importe, a más tardar, una vez inscrita conforme a derecho la hipoteca que se otorga en este mismo instrumento a favor del Banco. SCOTIABANK CHILE, representado en la forma antes indicada, acepta el mandato otorgado en los términos referidos. El Banco rendirá cuenta del ejercicio de este mandato, entregando o enviando al mutuario copia de comprobantes de recepción y/o documentos de pago generados en la operación hipotecaria. OCTAVO: FORMA DE PAGO. La parte deudora se obliga a pagar a SCOTIABANK CHILE la expresada cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO Unidades de Fomento (monto original del crédito otorgado), obligación que se pagará por medio de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos en CIENTO OCHENTA cuotas mensuales, que comprenderán el capital e intereses, cada uno de los cuales tendrá como vencimiento el día DIEZ de cada mes, hecho que las partes en adelante acuerdan en denominar ”Día Escogido de Pago”, correspondiendo pagar la primera de ellas el “Día Escogido de Pago” del mes subsiguiente al de la fecha de este contrato. La fecha del presente contrato se considerará como “Día de Inicio de la siguiente obligación”. Los intereses devengados desde el “Día de Inicio de la Obligación” hasta el “Día Escogido de Pago” de la primera cuota del crédito, al no estar considerados en el párrafo anterior, el deudor se obliga a pagarlos conjuntamente con el primer dividendo. Desde la cuota número dos en adelante los dividendos se pagarán el “Día Escogido de Pago” de cada uno de los meses respectivos. En caso de que la fecha de pago de algún dividendo cayere en día inhábil, éste se pagará al día siguiente hábil bancario. Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que el deudor no se encuentre en mora en el cumplimiento de alguna cualquiera de sus obligaciones hacia el Banco, podrá ejercer la opción de “no pagar un dividendo”; para que el deudor pueda acogerse a este beneficio se deberán cumplir copulativamente los siguientes requisitos: uno ) Que el deudor no se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones hacia el Banco, tomando en cuenta la totalidad de los créditos que el cliente tenga contratados con el Banco, dos ) Que haya transcurrido como mínimo doce meses desde del “Día de Inicio de la Obligación”; tres ) El ejercicio de esta opción se podrá ejercer una sola vez por año calendario, durante la vigencia del préstamo que da cuenta el presente instrumento; cuatro ) Que el deudor haya pagado como mínimo tres) dividendos mensuales desde que ejerció por última vez esta opción de diferir el pago de un dividendo, cinco ) Que de aviso por escrito al Banco con treinta días corridos de anticipación al vencimiento del próximo dividendo de que se acogerá a este beneficio. El ejercicio de esta opción una vez autorizada por el Banco producirá el siguiente efecto respecto de la totalidad del crédito: Incremento del saldo de la deuda-Capitalización-Cuotas futuras. Respecto del saldo de la deuda, el ejercicio de esta opción, determinará que el monto total del saldo de capital adeudado se incrementará por la capitalización del monto correspondiente a los intereses pactados, al seguro de vida e incendio e impuestos correspondientes, que el deudor debió haber pagado por el dividendo mensual que no pagó y sobre el cual ejerció su derecho de opción. Efectuada esta capitalización, el nuevo saldo de la deuda resultante se deberá prorratear por el número de dividendos que falten para pagar el préstamo dentro del plazo originalmente pactado, produciéndose así un incremento del monto de capital del dividendo futuro, sobre la que se calcularán los intereses correspondientes en la forma establecida en la cláusula NOVENA del presente instrumento. La cuota a pagar por la parte deudora incluirá además de los intereses y amortizaciones respectivos, las primas correspondientes a los seguros de desgravamen e incendio, en su caso, que se pagarán conjuntamente. Queda expresamente estipulado que todas las obligaciones que emanan del presente contrato para la parte deudora, tendrán el carácter de indivisibles para todos los efectos legales.- NOVENO: INTERESES. La tasa de interés real, anual y vencida que devenga el presente mutuo, será del TRES COMA CINCO por ciento anual. Los intereses y reajustes se devengarán desde “El Día de Inicio de la Obligación”, de la manera establecida en la cláusula precedente. DECIMO: DEFINICIONES. Las partes expresan que para todos los efectos a que haya lugar en relación con lo estipulado en el presente contrato, han convenido en las siguientes definiciones: uno).- Se entenderá por “Monto del Crédito”, la cantidad de Unidades de Fomento que la parte deudora ha recibido en mutuo de SCOTIABANK CHILE; dos).- Se entenderá por “Monto de la Deuda Capitalizada” o “Monto de la obligación a servir”, la cantidad de Unidades de Fomento que la parte deudora ha recibido en mutuo de SCOTIABANK CHILE más el monto correspondiente a la capitalización efectuada de los intereses devengados durante el “Período de Gracia”. Las partes expresan que para todos los efectos a que haya lugar en relación con lo estipulado en el presente contrato, el sistema de amortización de la deuda será el de “Amortización Creciente” el cual se encuentra protocolizado bajo el Número dos mil trescientos cincuenta y tres con fecha seis de abril de dos mil cuatro en la notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente el que comúnmente también se le denomina “Sistema Francés”, que forma parte integrante del presente contrato, para todos los efectos legales. UNDECIMO: PAGO DEL DIVIDENDO. Cada cuota mensual deberá ser pagada en dinero, por el valor en pesos, moneda corriente nacional, de la Unidad de Fomento, a la fecha de su pago efectivo. No obstante, en el evento de que la parte deudora no pagare cualquier cuota en la fecha de vencimiento señalada en la cláusula octava de esta escritura, ésta devengará desde la fecha de su vencimiento de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena de esta escritura, un interés penal igual al interés máximo convencional fijado por la autoridad durante el tiempo de la mora o simple retardo. La parte deudora se obliga a abonar, asimismo, el referido interés penal sobre todas las sumas que el Banco hubiese desembolsado por la parte deudora para hacer efectivas las obligaciones emanadas del presente contrato, como asimismo por la sumas que anticipare por pagos de primas de seguros, contribuciones del bien raíz que se hipoteca, así como también por cualquier suma que el banco tuviere que desembolsar con ocasión de este préstamo. El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta cláusula, facultará al Banco para hacer exigibles todas las obligaciones que la parte deudora mantenga para con el Banco, derivadas de este contrato, cualquiera sea su fecha de vencimiento y monto. Se deja constancia que el monto del dividendo mensual, con excepción del primer dividendo, será la suma de DIECINUEVE COMA TRES CUATRO NUEVE SIETE Unidades de Fomento, valor que no incluye las primas de los seguros asociadas al préstamo hipotecario que se otorga por el presente instrumento. El monto del dividendo mensual antes referido está sujeto a variación si el deudor hace uso de la opción de “no pagar un dividendo” establecida en este instrumento y/o efectúe amortizaciones extraordinarias a la deuda hipotecaria, optando por rebajar el valor de los dividendos. DUODECIMO: PREPAGO DE LA DEUDA. La parte deudora podrá reembolsar anticipadamente una parte no inferior al cinco por ciento del capital insoluto del mismo, pagando los reajustes e intereses devengados, calculados hasta la fecha del pago efectivo, cómo también deberá pagar una comisión de prepago correspondiente a un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. El Banco por consiguiente podrá rechazar cualquier amortización que no se ajuste al mínimo señalado. En virtud de estas amortizaciones extraordinarias se podrá, a elección del deudor, rebajar proporcionalmente el valor de los dividendos mensuales con vencimiento posterior a la amortización, sin alteración del plazo residual de la deuda; o bien, mantener el dividendo inalterable, reduciéndose el plazo original del crédito. Esta opción deberá manifestarse por escrito al Banco, en la fecha que efectúe el correspondiente pre-pago. En el evento que el Deudor no elija alguna de las dos alternativas anteriores, se entenderá que opta por la primera de ellas. En caso de prepagos parciales no será necesario otorgar una escritura de modificación de las condiciones del crédito. DECIMO TERCERO: En caso de efectuarse amortizaciones extraordinarias, éstas se realizarán únicamente en moneda corriente y por el equivalente en pesos del valor de las Unidades de Fomento a la fecha en que se efectúe la amortización. DECIMO CUARTO: Como se expresó en la cláusula décimo segunda, en el evento de que la parte deudora efectuare amortizaciones parciales y no elija alguna de las alternativas ofrecidas, de acuerdo a lo anteriormente estipulado, se presumirá que ha optado por rebajar proporcionalmente el valor de las cuotas mensuales con vencimiento posterior a la fecha de la correspondiente amortización extraordinaria o prepago, sin alteración del plazo residual de la deuda. DECIMO QUINTO: CONSTITUCION DE HIPOTECA. La PARTE DEUDORA expresa que constituye primera HIPOTECA respecto de lo que se adquiere por este instrumento con el objeto de garantizar a SCOTIABANK CHILE el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno en capital, intereses, reajustes, gastos y costas de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en este instrumento, con todas las modificaciones que se pacten en el futuro, hasta su total extinción. La hipoteca comprenden todo lo edificado y plantado y todo lo que acceda o se adhiera al bien raíz hipotecado, como también lo que en el futuro se edifique, plante, acceda o adhiera a él. DECIMO SEXTO: PROHIBICION DE ENAJENAR. La parte deudora se obliga a no enajenar ni prometer enajenar por venta o por cualesquiera otro título traslaticio de dominio, gravar en cualquier forma, constituir derechos reales o personales de cualesquiera naturaleza en favor de terceros, subdividir, en todo o en parte por escritura pública lo que se hipoteca por este instrumento en favor de SCOTIABANK CHILE, sin consentimiento previo otorgado por escrito por un representante autorizado de SCOTIABANK CHILE, prohibiciones que deberán ser inscritas en el Registro correspondiente conjuntamente con las Hipotecas de que da cuenta esta escritura.- La parte vendedora y la parte deudora declaran bajo juramento: uno ) Que lo que se hipoteca por este acto e instrumento pasará a ser de exclusivo dominio de la parte compradora, sin encontrarse afecto a otras hipotecas ni gravámenes preferentes a los que se constituyen por este instrumento; que no se encuentran ocupantes o terceros que pudieren disputar la tenencia o posesión de lo que se hipoteca; dos ) Que los derechos sobre lo que se hipoteca no se encuentran sujetos a condiciones resolutorias ni a acciones rescisorias de ningún tipo, como tampoco a prohibiciones de gravar o enajenar ni existen a su respecto embargos o juicios pendientes que pudieren menoscabarlo en cualquier forma, o privilegios o derechos de terceros que pudieren ejercitarse con preferencia a las garantías constituidas en favor de SCOTIABANK CHILE. La parte deudora se obliga además, y en las mismas condiciones, a no constituir prendas de ninguna especie sobre los bienes que actualmente o en el futuro pertenezcan por adherencia o destinación al inmueble hipotecado. La parte deudora se obliga a pagar oportunamente las contribuciones a los bienes raíces y cualquier impuesto, tasa, derecho o servicio a que se encuentre afecto el inmueble hipotecado, pudiendo el Banco pagar tales gravámenes por cuenta de la parte deudora, cobrándole intereses conforme al máximo que la ley permita estipular para operaciones de este tipo, y pudiendo exigir su reembolso por vía judicial. DECIMO SEPTIMO: SCOTIABANK CHILE, representado en la forma ya expresada, declara estar conforme con lo estipulado en el presente contrato, que acepta en forma expresa la hipoteca y las prohibiciones constituidas en su favor, como también el monto y condiciones de la deuda, en los términos relacionados precedentemente.- DECIMO OCTAVO: SEGUROS. A) (SEGURO DE INCENDIO Y OTROS) La parte deudora, se obliga, mientras esté vigente este contrato, a mantener sobre lo que se hipoteca por este acto e instrumento, un seguro de incendio y sus adicionales, en especial de sismo, respecto de las construcciones existentes o que se levanten en la propiedad hipotecada en favor de SCOTIABANK CHILE, por un monto no inferior al señalado al efecto en la tasación efectuada o que efectúe el Banco, la que para estos efectos se entiende y se entenderá que forma parte integrante de este contrato y a entregar la respectiva póliza al Banco dentro de los diez días siguientes contados desde la fecha de la firma de la presente escritura y con una anticipación de treinta días antes del vencimiento de las renovaciones que correspondan. Esta póliza deberá cumplir con los siguientes requisitos: uno).- Encontrarse endosada a favor de SCOTIABANK CHILE en su calidad de acreedor hipotecario; dos).-El monto asegurado no podrá ser inferior al señalado al efecto en la tasación efectuada o que efectúe el Banco; tres ).- La prima deberá encontrarse totalmente pagada por un plazo no inferior a un año, pago que debe encontrase debidamente acreditado con el timbre que acredite el pago estampado por la Compañía que la emite estampado en la póliza que se entrega o un certificado de la misma; cuatro).- Una cobertura al menos igual a la que exige SCOTIABANK CHILE; y cinco).- Nota inserta en las condiciones particulares de la póliza que se entrega que señale lo siguiente: “Todo endoso de corte, anulación y/o modificación de la presente póliza que establece como beneficiario a SCOTIABANK CHILE, en su calidad de acreedor hipotecario, deberá ser informado por escrito con treinta días de anticipación a SCOTIABANK CHILE”. La parte deudora faculta desde ya al Banco para contratar inmediatamente el seguro y pagar las primas necesarias para mantenerlo vigente, si ella no lo hiciere, quedando además facultado para hacerlo por cuenta de la parte deudora en el evento que ella no acompañe la póliza o sus renovaciones en el plazo o con los requisitos señalados en esta cláusula. Las sumas que el Banco desembolse por los conceptos antedichos deberán serle restituidas por la parte deudora conjuntamente con los dividendos. La parte deudora faculta desde ya al Banco para que las sumas que reciba éste en pago del seguro las impute en primer lugar al pago de lo adeudado por concepto de primas de seguros, por concepto de contribuciones a los bienes raíces del inmueble hipotecado y el saldo, si lo hubiere, al pago de costas, reajustes, intereses comisiones y capital de las obligaciones derivadas del crédito hipotecario, y luego a cualesquiera otras obligaciones garantizadas por la hipoteca, renunciando la parte deudora al derecho de efectuar ella las imputaciones, quedando incluso facultado el Banco por la parte deudora para cargarlas de inmediato en la cuenta corriente que la parte deudora tuviere abierta en el Banco, a elección de éste. Las partes dejan expresa constancia que es la Compañía Aseguradora la responsable de cumplir las obligaciones derivadas de las pólizas contratadas. B) La parte deudora, y cada uno de sus integrantes en su caso, se obliga a contratar un SEGURO DE DESGRAVAMEN hipotecario por todo el tiempo que se encuentre vigente la deuda, por un monto no inferior a ella. Este seguro deberá ser contratado estipulando como beneficiario del mismo a SCOTIABANK CHILE y el pago de las primas será de cargo único y exclusivo de la parte deudora. Las partes tienen por reproducidas las estipulaciones consignadas en la letra A) precedente de esta misma cláusula respecto del seguro mencionado y, en especial, las que dicen relación con el plazo para entregar la póliza correspondiente y los requisitos que ella debe contener para poder ser aceptada por el Banco, con la salvedad que para éste seguro la prima deberá encontrarse totalmente pagada por todo el plazo del crédito. Las sumas que el Banco desembolse por los conceptos antedichos deberán serle restituidas por la parte deudora conjuntamente con los dividendos. La parte deudora faculta desde ya al Banco para que las sumas que reciba éste en pago del seguro las impute en primer lugar al pago de lo adeudado por concepto de primas de seguros, por concepto de contribuciones a los bienes raíces del inmueble hipotecado y el saldo si lo hubiere, al pago de costas, reajustes, intereses comisiones y capital de las obligaciones derivadas del crédito hipotecario, renunciando la parte deudora al derecho de efectuar ella las imputaciones, quedando incluso facultado el Banco por la parte deudora para cargarlas de inmediato en la cuenta corriente que la parte deudora tuviere abierta en el Banco, a elección de éste.- Las partes dejan expresa constancia que es la Compañía Aseguradora la responsable de cumplir las obligaciones derivadas de las pólizas contratadas. La parte deudora declara conocer que, por norma general, las Compañías de Seguros de Vida no aseguran desgravamen una vez que el deudor cumpla ochenta años de edad, de manera que, produciéndose tal evento, o la edad que prescriba la compañía aseguradora contratante del seguro de desgravamen, el crédito quedará desprotegido de tal seguro. La parte deudora declara expresamente que ha sido informada por el Banco y el Intermediario, en su caso, en cuanto a que la cobertura máxima y cúmulo de riesgo asociado al total de el o los Seguros de Desgravamen respecto a los créditos en los cuales ha solicitado su incorporación, sumados a los que ha contratado con anterioridad, corresponderá a la suma total de Un millón de dolares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional a la fecha de contratación. Asimismo declara que ha sido informada que los créditos se cubrirán según estricto orden de contratación. La parte deudora declara estar en conocimiento de su derecho a la contratación de los seguros por su cuenta, directamente en cualquier entidad aseguradora o a través de cualquier corredor de seguros del país, sin perjuicio de lo cual SCOTIABANK CHILE se reserva el derecho a rechazar a la Compañía Aseguradora, si las condiciones generales o particulares de la póliza son inferiores a las convenidas por el Banco con otras compañías de seguro para las pólizas colectivas de sus clientes o si su clasificación de solvencia es inferior a la de éstas. DECIMO NOVENO: El Banco otorgará los recibos de pago de los dividendos con las menciones y en la forma dispuesta por las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de su otorgamiento. VIGESIMO: ACELERACION DEL CREDITO. No obstante lo estipulado precedentemente, SCOTIABANK CHILE podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo estipulado en esta escritura, considerar vencido el plazo de la deuda y exigir el inmediato pago de las sumas a que esté reducida, más sus reajustes, intereses, comisiones, costas y gastos, en los siguientes casos: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo y/o cualquier suma que se deba pagar al Banco relacionada con este contrato en más de quince días, caso en el cual el interés penal se contará a partir del día primero del mes correspondiente. Si alguno de los créditos garantizados con la hipoteca constituidas en el presente instrumento es pagadero en dos o más cuotas y su monto es igual o inferior a doscientas unidades de fomento de capital, o si su capital es igual o inferior a dos mil unidades de fomento y el bien objeto de la presente hipoteca es una vivienda, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total adeudado, una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde que el deudor incurra en mora o simple retardo de una cualquiera de las cuotas en que se haya dividido su pago; b) Si la o las propiedades hipotecadas, según sea el caso, experimentaren deterioros que, aunque ello no sea imputable al deudor y la parte deudora no diere, dentro de quince días después de requerida, nuevas garantías que igualen el valor de la garantía deteriorada, a satisfacción del Banco o del Juez, en su caso; c) Cuando, en su caso, sin consentimiento escrito del Banco, se demoliere todo o parte de los edificios o construcciones existentes o que se construyan en el futuro en el predio hipotecado o se efectuare cualquier transformación o alteración en los referidos edificios o construcciones que a juicio exclusivo del Banco disminuyan o hagan insuficiente la garantía constituida en favor del Banco o si la a las propiedades hipotecadas fueren transferidas o gravadas en todo o en parte sin previo y escrito consentimiento del Banco; d) Si resultare que las declaraciones formuladas bajo juramento por la parte deudora al solicitar el crédito y/o en este instrumento fueren inexactas, incompletas o falsas o si resultare que lo hipotecado por este instrumento se encuentra, o en el futuro quedare sujeto, a cualquier limitación, gravamen, prohibición, hipoteca, embargo o acciones judiciales limitativas de su dominio, cualesquiera fuere su origen, distintas a las constituidas a favor de SCOTIABANK CHILE, ya sean que impidan la inscripción de las hipotecas, las limiten o desmejoren; e) Si la parte deudora infringiere una cualesquiera de las prohibiciones que se establecen en este instrumento a favor de SCOTIABANK CHILE, sin perjuicio que el Banco pueda ejercer las demás acciones legales por este incumplimiento contractual, o que la parte deudora no pagare oportunamente las contribuciones a los bienes raíces o cualquier otro impuesto, contribución o servicio a que se encuentren afectos el o los inmuebles hipotecados o no se pagaren las pólizas de seguros; la parte deudora se obliga a acreditar al Banco dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a aquel en que corresponda efectuarlos, cuando sea requerida por el Banco; f) Si la parte deudora, cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otro acreedor, sin perjuicio de la exigibilidad que resulte de las normas legales pertinentes. Se entenderá que la parte deudora, y cualquiera de los integrantes de la parte deudora, en su caso, ha caído en insolvencia, si personalmente, o uno o más acreedores solicitaren el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de sus bienes; si por la vía de medidas prejudiciales o precautorias se obtuviere en contra de la parte deudora, o en contra de cualquiera de los deudores, en su caso, retenciones, prohibiciones o impedimentos para celebrar actos o contratos respecto de cualquiera de sus bienes, o de cualquier hecho diferente de los antes mencionados, que hagan evidente su insolvencia; g) Si la parte deudora, dejare de pagar íntegra y oportunamente cualquier obligación que mantengan para con el Banco, ya sea por su monto total o por una cualquiera de las cuotas en que se haya dividido su pago, según corresponda, cualquiera que sea su origen, monto o fecha de vencimiento; h) Si por cualquier causa o motivo las hipotecas que se constituyen en este instrumento no se inscribieren como gravámenes en la forma y condiciones estipuladas; i) Si la hipoteca de que da cuenta el presente instrumento se anulare, resolviere o quedare sin efecto por cualquier causa o motivo. El no ejercicio oportuno por parte del Banco, de uno o más de los derechos que se le reconocen en esta escritura, no significará de manera alguna renuncia de los mismos, reservándose el Banco la facultad e ejercerlos cuando lo estime conveniente.- Las partes dejan expresa constancia que el hecho de que el Banco haga uso de su facultad de acelerar el crédito de acuerdo a lo anteriormente referido, no lo inhabilita de manera alguna para ejercer posteriormente el mismo derecho, una o más veces, en el evento de que se configure nuevamente alguna de las causales que la hacen procedente, señaladas anteriormente. En consecuencia, el avenimiento acordado en un juicio, el desistimiento por parte del Banco de continuar una ejecución o circunstancias similares a las anteriores, no inhibirá al Banco en su calidad de acreedor para ejercer nuevamente esta facultad ni se entenderá extinguido, caducado o prescrito el derecho que al efecto le reconoce lo estipulado en esta cláusula. Si la causa que motiva el ejercicio de la facultad es de aquellas referidas en las letras b) a la i), ambas inclusive, la exigibilidad anticipada se hará efectiva mediante comunicación escrita en tal sentido dirigida al deudor, ya sea a su domicilio o mediante el medio tecnológico que éste hubiere señalado al Banco y que éste tuviere habilitado, según el caso. En el caso de la causal referida en la letra a), el Banco comunicará al deudor el ejercicio de la facultad en la respectiva demanda. VIGESIMO PRIMERO: La Carga Anual Equivalente (CAE), a la fecha del presente contrato, es del CUATRO COMA CERO CUATRO por ciento. Por su parte, el Costo Total del Crédito, considerando el número de dividendos mensuales pactados para el pago del mutuo que da cuenta el presente contrato, es de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE COMA OCHO SEIS TRES TRES Unidades de Fomento. Las definiciones de estos conceptos se encuentran contenidas en el artículo tercero del Decreto Supero número cuarenta y dos, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, del año dos mil doce Los gastos operacionales son los siguiente: a) tasación del inmueble: DOS COMA CINCO CERO CERO CERO Unidades de Fomento; b) gastos legales (estudio de títulos y redacción de escritura): DOS COMA OCHO CERO CERO CERO Unidades de Fomento; c) gastos notariales: DOS COMA SIETE DOS CERO CERO Unidades de Fomento; d) Conservador de Bienes Raíces: TRECE COMA TRES CERO NUEVE SEIS Unidades de Fomento; y, e) impuesto al mutuo conforme a la Ley de Timbres y Estampillas: CINCO COMA CUATRO UNO SEIS CERO Unidades de Fomento. Estos gastos son aproximados, debido a que algunos de ellos aún no se han devengado, pudiéndose generar diferencias a favor o en contra del mutuario. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos Notariales como del Conservador de Bienes Raíces corresponderán a los Aranceles establecidos en los Decretos Exentos número quinientos ochenta y siete y número quinientos ochenta y ocho, ambos de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho del Ministerio de Justicia, publicados en el Diario Oficial de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho Seguros: a) Prima mensual seguro de incendio: CERO COMA CINCO DOS NUEVE OCHO Unidades de Fomento; b) Prima mensual seguro de desgravamen: CERO COMA DOS CERO TRES UNO Unidades de Fomento. Se deja constancia que las primas de los seguros que se han indicado están sujetas a variación a la renovación de los seguros, obligándose el Banco a informar al deudor los nuevos valores, con una anticipación de treinta días a su entrada en vigencia. Las partes compradora y vendedora declaran conocer que SCOTIABANK CHILE tasa e informa los títulos del o de los inmuebles que se ofrecen en garantía hipotecaria sólo desde su punto de vista, criterio y para resguardar sus derechos. La parte deudora puede contratar, si lo estimare necesario, sus propios asesores, profesionales y técnicos que resguarden sus derechos, y elegir a un tasador, entre las alternativas que le presente el Banco. Por otra parte, se protocoliza bajo el número trescientos veintinueve: Uno .- Anexo, firmado por el deudor, denominado Hoja Resumen, que corresponde a una copia de la hoja inicial que antecede al contrato de crédito hipotecario y que contiene un resumen estandarizado de sus principales cláusulas. Dos .- Anexo, firmado por el deudor, denominado Aceptación de Productos y/o Servicios, en el cual se identifican separadamente cada uno de los productos o servicios conexos al crédito hipotecario que consta del presente instrumento y que han sido contratados con el Banco por el deudor, señalándose para cada uno de ellos su carácter de obligatorios por ley o de voluntarios. VIGESIMO SEGUNDO: SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE. El Banco cuenta un Servicio de Atención al Cliente, diferente al requerido en la Ley número diecinueve mil cuatrocientos noventa y seis para obtener el Sello Sernac, que atenderá las consultas y reclamos de sus clientes, cuyos requisitos y procedimiento para acceder a este servicio se contienen en el anexo respectivo, que se ha entregado por el Banco al cliente y que éste declara haber recibido. SELLO SERNAC: El presente contrato no cuenta con el Sello Sernac. VIGESIMO TERCERO: La parte vendedora declara haber recibido a su entera y total conformidad la cantidad correspondiente a la parte del precio que se paga con cargo al préstamo otorgado por SCOTIABANK CHILE a la parte deudora en esta misma escritura, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, y hace entrega de ella al mismo SCOTIABANK CHILE y le confiere mandato mercantil gratuito, en los términos de los Artículos doscientos treinta y cinco, doscientos treinta y nueve y siguientes del Código de Comercio, para que una vez inscrita la compraventa y las garantías constituidas en este instrumento conforme a derecho, proceda a entregarla al BANCO SANTANDER-CHILE para que éste destine dicha suma al pago o abono de las deudas directas o indirectas que puedan tener él o los deudores garantizados con las hipotecas que se alzan por dicho banco en este instrumento, estén o no vencidas a la fecha de la imputación. SCOTIABANK CHILE, representado en la forma señalada, acepta este mandato en los términos relacionados. El Banco rendirá cuenta del ejercicio de este mandato, entregando o enviando, comprobantes de pago o abono a las referidas deudas a la parte vendedora. VIGESIMO CUARTO: Presentes en este acto don RICARDO ERNESTO MUÑOZ MOYA, quien declara ser chileno, empleado bancario, casado, cédula de identidad número trece millones trescientos seis mil doscientos ochenta guión siete, y doña YESSICA MARIA AVENDAÑO ROA, quien declara ser chilena, soltera, empleada bancaria, cédula nacional de identidad número doce millones novecientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve guión dos, ambos en representación según se acreditará, del BANCO SANTANDER-CHILE, Sociedad Anónima Bancaria, rol único tributario número noventa y siete millones treinta y seis mil guión K, todos domiciliados en calle O’Higgins número quinientos sesenta, comuna de Concepción; mayores de edad, quienes acreditan su identidad con las cédulas antes indicadas y anotadas al pie de sus firmas, exponen: Que alzan y cancelan sólo respecto del inmueble que por esta escritura se vende, singularizado en la cláusula Primero, la hipoteca constituida en favor del BANCO SANTANDER-CHILE, inscrita a fojas mil novecientos ochenta y seis número mil novecientos cuarenta y cinco del año dos mil trece del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano. Asimismo, alzan, sólo respecto del mismo inmueble, la prohibición inscrita a fojas dos mil seiscientos setenta y dos número dos mil seiscientos cincuenta y dos del año dos mil trece del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del mismo Conservador. Estos alzamientos se sujetan a la condición que efectivamente se inscriba a nombre de los compradores el título de dominio y los gravámenes que por este acto se constituyen en favor del Banco de Crédito e Inversiones, debiendo quedar plenamente vigentes y eficaces la hipoteca y prohibición señaladas, respecto del resto del inmueble no transferido. El BANCO SANTANDER-CHILE no asume responsabilidad alguna ante eventuales gravámenes, prohibiciones o embargos que pudiera registrar el inmueble, distintos a los que por el presente instrumento se alzan.- Si dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de esta fecha no se inscribiere el dominio a nombre del comprador y los gravámenes y prohibiciones que por el presente instrumento se constituyen en favor de SCOTIABANK-CHILE, en las condiciones suspensivas señaladas, éstas se entenderán fallidas para todos los efectos legales, sin necesidad de declaración judicial alguna, manteniéndose plenamente vigentes en favor de BANCO SANTANDER-CHILE, las garantías y prohibiciones que por el presente instrumentos se alzan.- VIGESIMO QUINTO: En el evento de no pago de las obligaciones contraídas por el deudor en el presente instrumento, se encomendará su cobranza prejudicial a empresas externas. Los pagos atrasados que se efectúen en la etapa prejudicial estarán afectos a gastos de cobranza extrajudicial que se aplicarán sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta diez unidades de fomento, nueve por ciento; por la parte que exceda de diez y hasta cincuenta unidades de fomento, seis por ciento, y por la parte que exceda de cincuenta unidades de fomento, tres por ciento. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros veinte días de atraso. Las modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial podrán ser modificados anualmente, en conformidad a la ley. Tales cambios se avisarán con una anticipación mínima de dos periodos de pago. De igual forma y según lo establecido en la Ley número diecinueve mil seiscientos veintiocho sobre Protección de Datos de Carácter Personal, el Cliente autoriza a Scotiabank Chile para revelar a la empresa externa de cobranza toda información necesaria referida a los créditos otorgados, tales como número de operación de crédito, detalle de deuda, nombre y rol único tributario del cliente, teléfonos, residencia o morada, giro, actividad u ocupación, entre otros. Asimismo, el Cliente autoriza al Banco para entregar información relativa a la morosidad del cliente a los operadores de bancos de datos que determine, de conformidad a lo previsto en el artículo diecisiete de dicha ley. VIGESIMO SEXTO: Los comparecientes confieren poder a SCOTIABANK CHILE para que, actuando en su nombre y representación pueda ejecutar los actos y suscribir los instrumentos públicos y privados que fueren necesarios para aclarar, rectificar o complementar esta escritura en relación con la individualización de los comparecientes a este acto, sus representantes, o la deuda garantizada y de la propiedad materia de este contrato, sus deslindes o cualquier otro requisito que fuere necesario a juicio de SCOTIABANK CHILE o del Conservador de Bienes Raíces respectivo, para inscribir adecuadamente las estipulaciones contenidas en este instrumento, como asimismo en cualquier cláusula no principal pudiendo efectuar las anotaciones que fueren necesarias en la matriz de la misma y solicitar al Conservador de Bienes Raíces respectivo las anotaciones, inscripciones y subinscripciones a que hubiese lugar. En caso de disolución de algunas de las personas jurídicas que comparecieren a este instrumento o de fallecimiento de cualquiera de los mandantes, este mandato continuará vigente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo dos mil ciento sesenta y nueve del Código Civil, pues también está destinado a ejecutarse después de la disolución de dichas personas jurídicas o fallecimiento de los mandantes. Las partes dejan constancia que este mandato se otorga con carácter de gratuito en conformidad a lo dispuesto en los Artículos doscientos treinta y cinco, doscientos treinta y nueve y siguientes del Código de Comercio.- SCOTIABANK CHILE acepta el mandato otorgado en los términos referidos, rindiendo cuenta mediante la entrega o el envío a los mandantes de copia de la escritura pública correspondiente a sus domicilios o mediante el medio tecnológico que hubieren señalado al Banco y que éste tuviere habilitado, según el caso. VIGESIMO SEPTIMO: A) El vendedor, ya individualizado en la comparecencia, y debidamente representada como ahí se indica, expresamente declara que conoce los términos y responsabilidades que le impone el artículo dieciocho de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; B) Asimismo, la referida parte vendedora, señala que para los efectos del precitado artículo dieciocho, los profesionales, constructores y proyectistas de la obra de lo que se vende o al cual pertenece lo que se vende, son los siguientes: Arquitecto Proyectista: Lorenzo Fluxá Harms, rol único tributario número diez millones setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos guion ocho, domiciliado en Calle Angol número cuatrocientos treinta y seis, Edificio Millenium Uno, oficina novecientos uno, novecientos dos, novecientos cinco, Concepción; Calculista: Claudio Sepúlveda Medina, rol único tributario número siete millones trescientos veintiún mil novecientos setenta y tres guión seis, domiciliado en Salas número quinientos veinticinco, departamento cuarenta y dos, Concepción; Empresa Constructora: CONSTRUCTORA AITUÉ S. A., rol único tributario número setenta y ocho millones setecientos noventa y nueve mil novecientos diez guión siete, representada por don Javier Prussing Blaña, cédula nacional de identidad y rol único tributario número nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos uno guión cinco, ambos con domicilio en Castellón doscientos veintisiete, Concepción; Profesional a cargo de la obra: Paula Muñoz Ortiz, cédula nacional de identidad y rol único tributario número trece millones setecientos noventa y tres mil setecientos sesenta guión tres, domiciliada en Los Acacios número mil ochocientos cincuenta y uno, Bayona, San Pedro de la Paz; Proyectista Sanitario: Alejandro Pizarro Ubilla, cédula nacional de identidad y rol único tributario número cinco millones novecientos veintidós mil trescientos setenta y cuatro guión siete, domiciliado en Cochrane número seiscientos treinta y cinco, oficina ochocientos dos, Torre A, Edificio Centro Plaza, Concepción; Proyectista Eléctrico: Eduardo de la Barrera Negroni, cédula nacional de identidad y rol único tributario número nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochenta y cuatro guión k, domiciliado en Los Pensamientos número trescientos setenta y nueve, Concepción; Inspector técnico de la obra: Ramón Coz Rosenfeld, cédula nacional de identidad y rol único tributario número nueve millones novecientos siete mil doscientos ochenta y seis guión cinco, domiciliado en Avenida Las Condes número once mil trescientos ochenta, oficina ciento uno, Las Condes, Santiago. Adicionalmente, vendedor y comprador, ya individualizados en la comparecencia, declaran y aceptan expresamente que las condiciones ofrecidas en la publicidad de lo que se está vendiendo se entienden incorporadas en el contrato de compraventa que celebran y de que da cuenta este instrumento. C) Asimismo, las partes vendedora y compradora, ya individualizadas en la comparecencia, declaran y aceptan expresamente que las condiciones ofrecidas en la publicidad de lo que se está vendiendo, se entienden incorporadas en el contrato de compraventa que celebran y de que da cuenta el presente instrumento. Se declara expresamente que los materiales y equipos del inmueble que por este instrumento se vende y compra tiene las garantías particulares que concede cada fabricante o proveedor.- Sin perjuicio de la responsabilidad que fije la ley, no serán imputables a la vendedora las fallas que presenten los elementos o materiales incorporados al inmueble objeto del presente contrato, como consecuencia de adecuación, ampliación o transformación efectuados por el comprador con posterioridad a la compra o hechos con anterioridad a ella con autorización pero son la intervención de la vendedora, ni los defectos derivados de un uso inadecuado, o los que sean producto del desgaste natural de aquellos componentes que por su naturaleza o estándar posean una vida útil inferior a cinco años, ni aquellos respecto de cualquier material o elemento que requiera de mantenimiento de parte de la compradora para cumplir con su función o preservar sus cualidades y características.- VIGESIMO OCTAVO: Las partes dejan constancia que la inmobiliaria ha entregado a la compradora los manuales que dan cuenta de la forma de operar la vivienda, su mantención y la de los equipamientos de ésta, así como las tolerancias aceptadas en la técnica de la construcción.- El comprador declara conocer los manuales referidos y su contenido, obligándose a cumplir con la mantención que se recomienda en cada caso.- VIGESIMO NOVENO: Las partes dejan constancia que el presente contrato de compraventa no se encuentra sujeto al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cuanto la parte vendedora encomendó la construcción a suma alzada a CONSTRUCTORA AITUE S. A según contrato de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce el cual quedó afecto al pago referido.- TRIGESIMO: Las obligaciones que contrae la parte deudora para con SCOTIABANK CHILE por el presente instrumento, quedan registradas en el BANCO bajo el NUMERO dos siete cuatro cinco tres cero, quedando el Banco facultado para reemplazar, rectificar o modificar a su entero arbitrio tal numeración incluso por instrumento privado, sin ninguna limitación o reserva.- TRIGESIMO PRIMERO: Para todos los efectos derivados del presente contrato, la parte deudora y los demás comparecientes a esta escritura, a cualquier título, constituyen domicilio en la comuna de CONCEPCIÓN y prorrogan competencia para ante sus tribunales de justicia, sin perjuicio del que corresponda al lugar de sus respectivas residencias, a elección del Banco. Los pagos y demás operaciones a que diera lugar el presente contrato, deberán ser efectuados en las oficinas de SCOTIABANK CHILE. TRIGESIMO SEGUNDO: Para cumplir con los objetivos tenidos en cuenta por las partes para la ejecución de lo convenido en el presente instrumento, se han otorgado diversos mandatos al Banco, con las finalidades indicadas en cada uno de ellos. La obligación del Banco de rendir cuenta de dichos mandatos se cumplirá informando por escrito al mandante de los actos suscritos en su representación y enviándole copia de los instrumentos respectivos, si es el caso, a su domicilio o mediante el medio tecnológico que hubiere señalado al Banco. La revocación de el o los mandatos contenidos en el presente instrumento que interesen exclusivamente al mandante, podrá efectuarse en cualquier momento y producirá efecto a contar de su notificación por escrito al Banco, mediante comunicación entregada al Ejecutivo de Cuenta asignado al Cliente. Si la ejecución del mandato interesa al Cliente y al Banco o a un tercero, o a cualquiera de estos últimos exclusivamente, sólo podrá efectuarse una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones del mandante contraídas a favor del Banco o de terceros, destinadas a cumplirse o a hacerse cumplir por su intermedio, según corresponda; y producirá efectos a contar del décimo quinto día hábil desde su notificación por escrito al Banco, mediante comunicación entregada al Ejecutivo de Cuenta asignado al Cliente. TRIGESIMO TERCERO: Todos los gastos, derechos e impuestos que origine el presente contrato y sus inscripciones son y serán de cargo único y exclusivo de la parte deudora, la cual faculta al Banco para cargarlos en su cuenta corriente, si fuere del caso, y así lo estimare conveniente el mismo Banco. Los gastos que se originen por la confección de la escritura pública de alzamiento de la garantía hipotecaria que se constituye por el presente instrumento, serán de cargo del deudor, por los valores vigente a la fecha de la respectiva solicitud, los que serán debidamente informados al deudor. El deudor deberá asumir los gastos correspondientes a los derechos notariales y a los honorarios del abogado externo redactor de la respectiva escritura. TRIGESIMO CUARTO: Se faculta al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, todas las inscripciones, subinscripciones y demás trámites que procedan.- TRIGESIMO QUINTO: La deudora declara para los efectos de lo dispuesto en el Artículo ciento sesenta del Decreto Fuerza de Ley número tres de mil novecientos noventa y siete, del Ministerio de Hacienda, y del Artículo veintisiete de la Ley sobre Registro Civil, que su actual estado civil es el de SOLTERA, declaración que formula a solicitud expresa de SCOTIABANK CHILE que ha considerado dicha declaración esencial e inductiva para la celebración de los contratos que constan en este instrumento. TRIGESIMO SEXTO: IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. Doña CINTHYA CAROLINA PEREZ HIDALGO, ya individualizada, declara que en los términos requeridos por la Resolución Exenta número cuarenta y tres del veintinueve de marzo de dos mil once emitida por Servicio de Impuestos Internos, que se acoge al beneficio establecido en el artículo décimo segundo del Decreto Fuerza de Ley número dos, de mil novecientos cincuenta y nueve, en relación al artículo veinticuatro número dos del DL número tres mil cuatrocientos setenta y cinco, de mil novecientos ochenta, en consideración a que la propiedad que está adquiriendo mediante el presente instrumento, es la PRIMERA vivienda respecto de la cual goza de los beneficios que otorga el Decreto Fuerza de Ley número dos del año mil novecientos cincuenta y nueve, sobre Viviendas Económicas, por lo que este documento, está exento parcialmente del Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme al citado Decreto Fuerza de Ley número dos de mil novecientos cincuenta y nueve. Declaro bajo juramento que esta información es la expresión fiel de la verdad, por lo que asumo la responsabilidad correspondiente. En caso que la declaración formulada precedentemente, fuere incompleta o inexacta, y se debiere enterar en Tesorería, el saldo del impuesto no pagado, más sus intereses reajustes y multas, el deudor se obliga a proveer al Banco los fondos necesarios para efectuar dicho pago o a reembolsarle las cantidades que hubiere pagado para enterar el total del impuesto. Asimismo, el deudor faculta al Banco, en los términos del artículo doscientos cuarenta y uno del Código de Comercio, para cargar en cualquiera de sus cuentas corrientes las cantidades que fueren necesarias para el pago del saldo de capital del impuesto que grava el mutuo de que da cuenta la presente escritura, más sus intereses, reajustes y multas. El Banco estará facultado para efectuar el cargo antes indicado en cualquier momento que tome conocimiento de que la declaración formulada por el Deudor en esta cláusula es incompleta o inexacta y/o en el evento que el SII le efectuare un giro al Banco por tal motivo. Finalmente, el deudor declara conocer el artículo ciento sesenta del Decreto Fuerza de Ley número tres, que fijó el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos. AUTORIZACION PARA LA ENAJENACION: Se tuvo a la vista escritura pública otorgada en la notaría de Carlos Miranda J., con fecha diez de octubre de dos mil catorce, por la que se redujo Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Parques de Carriel S. A. por la que se autorizó por acuerdo unánime de la Junta la enajenación de las unidades del Condominio Valle de Azapa. PERSONERIA: La personería de los representantes de la sociedad PARQUES DE CARRIEL S.A. consta de escritura pública de fecha tres de octubre del año dos mil trece otorgada en la notaría de Concepción de don Carlos Miranda Jiménez, a que se redujo el acta de la reunión de directorio que tuvo lugar el diez de mayo de dos mil trece, la que se inscribió a fojas dos mil seiscientos treinta y nueve vuelta, número dos mil trescientos cinco, del Registro de Comercio a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año dos mil trece. La citada personería no se inserta por ser conocida de las partes y tenida a la vista.- La personería de doña VANESSA EUGENIA OTTH DÍAZ quien comparece en representación de SCOTIABANK CHILE, consta de escritura pública de fecha veintiocho de Enero de dos mil tres y de escritura pública de fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve ambas otorgadas en la Notaria de Santiago de don Eduardo Diez Morello. La citada personería no se inserta por ser conocida de las partes y del Notario que autoriza.- Se deja constancia de lo siguiente: Uno) El cambio de razón social del Banco Sud Americano por Scotiabank Sud Americano fue autorizado por resolución número ciento diecisiete de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de fecha diecisiete de octubre de dos mil uno y adoptado por acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha cuatro de octubre de dos mil uno en la notaría de Santiago de don Enrique Morgan Torres y su extracto se inscribió a fojas veintisiete mil quinientos cuarenta y dos número veintidós mil cuatrocientos cincuenta y nueve en el Registro de Comercio de Santiago, correspondiente al año dos mil uno y se publicó en el Diario Oficial de fecha cinco de noviembre de dos mil uno. Por acuerdo adoptado en Sesión extraordinaria de Directorio del Banco Sud Americano, celebrada con fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, cuya acta se redujo a escritura pública con fecha seis de noviembre de dos mil uno y se anotó al margen de la inscripción social de fojas ochocientos setenta y cinco número setecientos veintinueve del año mil novecientos cuarenta y cuatro, se determinó que la modificación produjo efecto a partir del día doce de noviembre de dos mil uno. La resolución citada, su publicación e inscripción, conjuntamente con copia de la escritura a la que se redujo la citada sesión extraordinaria, fueron protocolizadas en la Notaría de Santiago de don Enrique Morgan Torres, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno; Dos) Por Juntas Extraordinarias de Accionistas de Scotiabank Sud Americano y de Banco del Desarrollo, celebradas con fecha treinta y uno de marzo del dos mil ocho, cuyas actas se redujeron a escritura pública con fecha quince y diecisiete de abril del mismo año, respectivamente, en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, se adoptaron los acuerdos necesarios para la fusión de ambas instituciones, produciendo la disolución anticipada de Banco del Desarrollo, por absorción de Scotiabank Sud Americano, que pasó a denominarse Scotiabank Chile, incorporándose todos los activos, pasivo y patrimonio del primero a éste último, según el artículo cuarenta y nueve número once de la Ley General de Bancos. En las mencionadas juntas se delegó en los respectivos Directorios la determinación de la fecha en que se materializaría la fusión de ambos bancos, momento en el cual entrarían en vigor los estatutos reformados del banco fusionado. Por Resolución número noventa y siete de fecha siete de mayo del dos mil ocho de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile, se aprobaron los acuerdos adoptados por las Juntas Extraordinarias de Accionistas referidas precedentemente. Su extracto se inscribió a fojas veintidós mil veintiocho número quince mil ciento seis del Registro de Comercio de Santiago correspondiente al año dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de fecha veinte de mayo de dos mil ocho y se anotó al margen de la inscripción social de fojas ochocientos setenta y cinco número setecientos veintinueve del año mil novecientos cuarenta y cuatro y de la inscripción social de fojas noventa y dos número cincuenta y cinco del año mil novecientos ochenta y uno, ambas del Registro de Comercio de Santiago. Tres) Mediante sesiones de Directorio de Scotiabank Sud Americano y del Banco del Desarrollo respectivamente, ambas de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, reducidas a escritura pública en la Notaría de Santiago don Eduardo Diez Morello en la misma fecha, se fijó como fecha para la fusión de ambos bancos el primero de Noviembre de dos mil nueve, por lo que, a contar de esa fecha, Banco del Desarrollo fue absorbido por Scotiabank Sud Americano, el cual cambió su razón social por SCOTIABANK CHILE. Todos estos instrumentos no se insertan por ser conocidos de las partes. La personería de don RICARDO ERNESTO MUÑOZ MOYA para representar al BANCO SANTANDER-CHILE, consta de escritura pública de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, otorgada en la notaria de Santiago, de doña Nancy de la Fuente Hernández.- La personería de doña YESSICA MARIA AVENDAÑO ROA, para representar al BANCO SANTANDER-CHILE, consta de las escritura pública de fecha dos de mayo de dos mil once, otorgada en la notaria de Santiago, de doña Nancy de la Fuente Hernández.- Las personerías citadas no se insertan por ser conocidas de las partes, a su expresa petición y tenida a la vista.- De conformidad con el artículo cuatrocientos diez del Código Orgánico de Tribunales, se omite la inserción del Certificado de Recepción Definitiva de Edificación número doscientos de fecha veintiuno de abril de dos mil quince; del Certificado de Copropiedad Inmobiliaria número doscientos uno de fecha veintiuno de abril de dos mil quince; y del Certificado de Numeración Municipal número DU guión C guión mil ochocientos noventa y seis de fecha cuatro de julio de dos mil catorce; todos otorgados por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano; documentos que en fotocopias se agregaron al final del protocolo que lleva esta Notaría, bimestre mayo-junio del año dos mil quince, bajo el número cincuenta y dos.- IMPUESTO AL MUTUO: Se deja constancia que el crédito que da cuenta la escritura precedente, se encuentra acogido a lo dispuesto en el artículo primero número tercero del Decreto Ley tres mil cuatrocientos setenta y cinco, del año mil novecientos ochenta, modificado por el artículo tercero de la Ley veinte mil seiscientos treinta, publicada en el Diario Oficial de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce.- CONTRIBUCIONES ROL MATRIZ: La propiedad rol matriz número siete mil veintitrés guión noventa y seis de la comuna de Talcahuano, no registra deudas morosas por concepto de pago de contribuciones a los bienes raíces, según Certificado de Deuda tenido a la vista.- ASIGNACIÓN DE ROLES: Según Certificado de Asignación de Roles de Avalúo en Trámite del Servicio de Impuestos Internos número seis dos cuatro siete tres siete del año dos mil catorce emitido por el Servicio de Impuestos Internos, la unidad que por el presente instrumento se vende, tiene asignado el siguiente número de rol de avalúo en trámite: unidad número veintinueve, se encuentra amparada por el rol de avalúo número seis mil guión cuarenta y dos de la comuna de Talcahuano.- El borrador de esta escritura fue redactado por el abogado don Luis Ubilla G. En comprobante, previa lectura y aceptación firman.- Se deja constancia que el presente instrumento ha sido anotado en el Libro de Repertorios que lleva esta Notaria bajo el número
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