CONTRATOS[1]
Enviado por joseeeeeeeee • 2 de Octubre de 2012 • 1.841 Palabras (8 Páginas) • 448 Visitas
CONTRATOS
1. Contrato privado y público o administrativo
Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes.
Contrato público o administrativo: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
DIFERENCIA:
Una de las partes del contrato administrativo intervinientes ha de ser, no necesariamente del Poder Central del Estado, sino una persona jurídica pública perteneciente a la Administración Pública o que el
contrato tenga como fin un servicio público o contribuya a un servicio público.
En cambio, el contrato civil se basa en la presencia SUBJETIVA de uno de los contratantes intervinientes, sosteniendo que el régimen jurídico resulta una consecuencia de las prerrogativas que posee la administración como sujeto.
Dicho de otra manera:
Un contrato civil es el resultado de un proceso volitivo, en el cual la motivación de las manifestaciones de voluntad, desde el punto de vista jurídico, es esencialmente irrelevante. La decisión entonces es por completo SUBJETIVA. En cambio, un contrato administrativo se sustenta en un procedimiento cognitivo – el denominado proceso de selección – en el cual las razones por las cuales se decide contratar con una persona determinada, sea natural o jurídica, son de particular importancia. La decisión tomada se basa en criterios OBJETIVOS, los mismos que son susceptibles de control, sea administrativo, sea jurisdiccional, a través de un eventual proceso contencioso administrativo.
2. CRITERIOS PARA LA DIFERENCIA DE LOS CONTRATOS DE DUELO PRIVADO Y DE ADMINISTRATIVO
A la hora de realizar la diferenciación entre un contrato administrativo y un contrato de Derecho Privado, debemos fijarnos en la existencia o ausencia de potestades unilaterales de carácter exorbitante.
Además, hay que tener en cuenta que la naturaleza del contrato no puede determinarse atendiendo exclusivamente a la denominación que le hayan dado las partes, por lo que aunque se disponga que el contrato es de Derecho Privado, habrá que estar a lo que resulte de su verdadera naturaleza , en relación a su objeto y finalidad.
En los llamados “contratos administrativos”, además de un procedimiento público de selección y adjudicación, el órgano de contratación está investido de prerrogativas exorbitantes cuyo ejercicio se rige por el Derecho Administrativo y está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La titularidad de esas potestades exorbitantes de carácter unilateral, permite al órgano de contratación imponer su decisión al adjudicatario de forma unilateral y ejecutoria, en todo lo que afecta al:
Cumplimiento.
Interpretación.
Modificación.
Extinción.
Resolución.
Anulación del contrato.
Única y exclusivamente las Administraciones Públicas en sentido estricto pueden ser titulares de prerrogativas contractuales, por lo que sólo ellas pueden celebrar contratos administrativos, quedando pues al margen los demás Poderes Adjudicadores y otros sujetos del sector público que no tengan la consideración de Administración Pública.
En los “contratos de Derecho Privado”, los Sujetos del sector público, los Poderes Adjudicadores y las Administraciones Públicas en sentido estricto, no tienen esas prerrogativas o potestades exorbitantes durante la vida o cumplimiento del contrato; pero para su adjudicación deben ajustarse a los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Púbico, que regula:
La preparación del contrato.
La selección del contratista.
Los criterios de adjudicación.
3. Diferencia entre los contratos consensuales, contratos formales y contratos reales
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior.
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
4. Ejemplos de contratos principales y contratos accesorios
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
Ejemplos:
El contrato de venta de una propiedad o un contrato de obras civiles.
El arrendamiento
El depósito
Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía.
Ejemplos:
La fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque
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