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¿CSJ Desconoce O No La Libertad De Expresión?


Enviado por   •  20 de Agosto de 2013  •  2.452 Palabras (10 Páginas)  •  292 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DESCONOCE O NO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La Constitución Política de 1991 configuró en Colombia el Estado Social de Derecho, es decir, la puesta en escena de un Estado que garantiza y promueve la protección de los derechos fundamentales del individuo bajo los principios de solidaridad y dignidad humana. Toda situación que atente contra esos principios es contraria al orden constitucional en la medida que traspasa la idea de justicia, la cual les da valor y los inspira. Es la justicia social lo que hace referencia a la salvaguardia de principios como la solidaridad y dignidad humana. Así, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho es precisamente la prevalencia del interés general sobre el particular, haciendo referencia a la consideración de preponderancia de lo social por encima de lo individual. Esto no significa que se excluyan los intereses individuales, sino que por motivos de orden social se pretende que el interés general satisfaga las necesidades de la mayor parte de los miembros de la misma y busca con ello reforzar el principio de democracia de los Estados, en donde la equidad debe prevalecer para que el interés nacional y los fines esenciales de un Estado no se distorsionen.

Entonces, ¿Cuándo encontramos violado un derecho inminentemente individual y lo protegemos aunque también se afecte el interés general? ¿Existen excepciones a estas reglas generales para las minorías, o son casos muy específicos en donde prevalece dicho interés? Estos cuestionamientos surgen cuando confrontamos dos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política Colombiana, vitales para su estado social de derecho: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra y el buen nombre. Para ello realizaremos un análisis en torno a la protección que se les debe dar a estos derechos cuando se encuentran en pugna en base al caso de las periodistas María Jimena Duzán y Cecilia Orozco Tascón.

La controversia en este caso inicio cuando la Corte Suprema de Justicia anuncio a través de un comunicado de prensa su inconformidad respecto de los artículos de opinión publicados por la revista SEMANA y el periódico EL ESPECTADOR, por las periodistas María Jimena Duzán y Cecilia Orozco Tascón. Con base en lo anterior informo a la opinión pública que “procederá a instaurar denuncia penal en su contra por los delitos de injuria y calumnia, ante la Fiscalía General de la Nación”. Así mismo, establecieron que sin desconocer que las columnas de opinión son la expresión del derecho fundamental a opinar eso no significa que puedan vulnerar otros derechos de rango constitucional “como la dignidad, el buen nombre, la imagen y la honra, entre otros, manifiestamente vulnerados por las columnistas.”

De esta forma y entendiendo que las periodistas ejercían su derecho a la libertad de expresión, es necesario analizar si la pretensión de la CSJ de imponer una denuncia penal es conforme o no, a los estándares nacionales e internacionales en materia de su libertad de expresión y sus restricciones en base al derecho de la honra y buen nombre.

En el ámbito internacional encontramos que el Artículo 11 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a que se respete su honra y se le garantice que no haya injerencias arbitrarias o abusivas contra su vida privada. Por lo tanto el Estado tiene dos tipos de obligaciones: el deber de respetar, en el cual los agentes del Estado deben evitar vulnerar los derechos de las personas por acción u omisión; y el deber de garantizar, el cual se divide en dos: 1) prevenir las violaciones estructurando sus normas internas para garantizar los derechos de las personas, y 2) tomar las medidas necesarias en casos específicos, como ofrecer los recursos judiciales o administrativos necesarios para remediar y reparar una violación.

Así, es relevante de este artículo en el tema que nos ocupa que se establezca que nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. El concepto ilegales implica entonces que puede haber "ataques" legales contra al reputación y la honra. El hecho de que la Convención consagre dicha calificación remite a la legislación interna para determinar el tipo de "ataques" que son legales, y cuáles son ilegales, por lo tanto, la lectura del Artículo 11 debe someterse a su vez a ciertas reglas de interpretación y de restricción de los derechos reconocidos en la Convención.

El Artículo 29.a. establece que la Convención no puede ser interpretada de manera tal que se permita a los Estados o a las personas "suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. De forma que opera entonces el Artículo 32.2 y que dice: “Correlación entre Deberes y Derechos. . . . 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Estableciendo así que los derechos de los otros y las necesidades colectivas en una sociedad democrática deben ser la guía necesaria para establecer limitaciones al derecho a la honra y la reputación.

Por otro lado el Artículo 30 de la Convención señala cómo tienen que establecerse las limitaciones mencionadas. Las restricciones que buscan proteger la reputación y honra de las personas deben dictarse de conformidad con las leyes, y dichas leyes deben cumplir con ciertos requisitos. Deben ser legítimas y además su contenido y finalidad deben atender el interés general. Las limitaciones contenidas en el Artículo 32.2 o en aquellas normas que establezcan restricciones específicas permisibles para ciertos derechos deben cumplir, de acuerdo con la Corte las siguientes condiciones:

"a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a "razones de interés general" y no se aparten del "propósito para el cual han sido establecidas". Este criterio teleológico, . . . , establece un control por desviación de poder; y c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas".

Teniendo dichas consideraciones presentes se observa que, en Colombia la violación al derecho a la honra y el buen nombre se presenta a través de los delitos de injuria y calumnia, y sucede cuando una persona, faltando a la verdad y sin considerar las cualidades de una persona, hace una aseveración que conduce a demeritar moralmente a una persona de forma tal que ahora solo se la reconozca por la misma. En

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