CUALIFICACION EN ETNO EDUCACION AFRO
Enviado por cexy1 • 14 de Diciembre de 2016 • Informe • 2.639 Palabras (11 Páginas) • 235 Visitas
CUALIFICACION EN ETNO EDUCACION AFRO
NORMATIVIDAD ETNICA. TALLER EN GRUPOS
ANGEL EDUARDO MURILLO MOSQUERA
GUACARI
2013
A: DEFINA QUÉ SON LAS MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA PARA LAS POBLACIONES “MENCIONELAS”.
Son modelos que actualmente promueve el MEN para la implementación de métodos educativos y alternativos que buscan brindar y ofrecer programas de calidad que garanticen contenidos curriculares, materiales, educativos y formación docente acordes con las particularidades de la zona.
Modalidades:
- Educación preescolar.
- Educación primaria.
- Educación secundaria.
- Educación indígena.
- Educación para adultos.
B: DEFINA QUE ES LENGUA MATERNA.
La lengua materna, lengua nativa o primera lengua, es la primera lengua o idioma que una persona aprende.
C: CUALES LENGUAS MATERNAS EXISTEN EN TU MUNICIPIO O LOCALIDAD, MENCIONALAS.
La lengua que se maneja es la oralitura, la cual es una tradición literaria no escrita que los pueblos han desarrollado y que entre las culturas indígenas se mantiene viva en la actualidad. Esta tradición heredada ha permitido a los creadores elaborar y formular pensamientos sublimes en estructuras semánticas y gramaticales complejas, es una forma de escritura no materializada en un soporte físico.
D: CÓMO DEBE DE SER LA FORMACIÓN PARA LOS DOCENTES ÉTNICOS “MENCIONE EN QUE PARTE DEL PAÍS SE ESTÁ APLICANDO”.
- Debe ser flexible.
- Ejemplo a seguir.
- Innovador.
- Líder.
- Actualiza sus conocimientos.
- Investigador.
- Fomentador de principios éticos.
- Tiene interdisciplinariedad científica e histórico social etno-educativo y administrativo.
Desafortunadamente este tipo de docente etno-educador es difícil de encontrarlo en nuestro territorio colombiano. Por lo que hemos notado en nuestro municipio de BUGA Valle se encuentra un ejemplo de estos docentes etno-educadores que sigue a cabalidad cada una de las características de formación docente como lo es Ángel Eduardo Murillo Mosquera.
J. ORIENTACIONES CURRICULARES ESPECIALES
Artículo 14. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto1860 del mismo año y de lo dispuesto en el presente Decreto, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.
Artículo 15. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento.
Comentario: Los procesos de diseño curricular emprendidos en los grupos étnicos con la participación comunitaria, son fundamentales para el futuro de cada uno de estos pueblos y, por tanto, deben enmarcarse en su proyecto etnoeducativo.
Artículo 16. La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación colectiva.
G. DECRETO 804 DE 1995 (mayo 18) por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos
Artículo 11º.- Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.
En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.
Artículo 12º.- De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionales del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.
En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.
Artículo 13º.- Los concursos para nombramientos de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.
- ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN INSTITUCIONALES
Artículo 17º.- De conformidad con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas.
Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo señaladas en el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994.
Artículo 18º.- En la organización y funcionamiento del gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres.
Artículo 19º.- La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertado con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.
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