Campo Algodonero
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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México
Corte Interamericana de Derechos Humanos
16 de noviembre de 2009
Resumen Ejecutivo
I. Antecedentes
Desde 1993, Ciudad Juárez ha sido escenario de una sistemática violencia contra las mujeres. Esta violencia,
manifestada de diversas formas, encuentra su máxima expresión en los aproximadamente 400 homicidios de
mujeres y niñas que desde esa fecha hasta hoy han tenido lugar en esa ciudad.
Uno de los casos más conocidos, sucedido en el contexto anteriormente descrito, es el conocido como
“Campo Algodonero”, correspondiente al homicidio brutal y con móvil sexual de 8 mujeres. Tres de estos
homicidios, uno cometido en contra de una mujer adulta y dos en contra de mujeres menores de edad, fueron
llevados por los familiares de las víctimas, a través de diversas Organizaciones de la Sociedad Civil
protectoras de los derechos humanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión). La
Comisión acumuló los tres casos y presentó el correspondiente informe en el que emitía una serie de
recomendaciones al Estado mexicano, otorgándole 2 meses para adoptarlas. Después de la presentación del
primer informe de cumplimiento por parte del Estado, éste solicitó una prórroga, misma que le fue otorgada.
Los peticionarios manifestaron, a lo largo de este proceso, su interés de que el caso fuera sometido a la
jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte). La Comisión, valorando dicha
petición y el informe final del Estado mexicano, en el cual no se reflejaba el cumplimiento de todas las
recomendaciones, decidió someter el caso a la Corte. La demanda en contra del Estado mexicano se hizo el
4 de noviembre de 2007.
La Comisión solicitó a la Corte declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados
en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19
(derechos del Niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la
Convención Americana), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de
respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, y el
incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 (obligación de adoptar medidas para eliminar la
violencia contra las mujeres) de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (la Convención Belém do Pará). La demanda fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2007 y a los
representantes el 2 de enero de 2008.
El 23 de febrero de 2008 las organizaciones Asociación Nacional de Abogados Democráticos A. C., Comité de
América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Red Ciudadana de No Violencia y
por la Dignidad Humana y Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer A. C., representantes de las
presuntas víctimas, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Además de los alegatos
presentados por la Comisión, las organizaciones representantes solicitaron ampliar el número de víctimas a
once mujeres y el pronunciamiento de la Corte sobre la supuesta detención arbitraria, tortura y violaciones al
debido proceso de tres personas más.
Adicionalmente a los artículos invocados por la Comisión, las organizaciones representantes solicitaron a la
Corte declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7
(derecho a la libertad personal) y 11 (derecho a la dignidad y a la honra) de la Convención Americana, todos
ellos en relación con las obligaciones generales que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la misma, así
como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en conexión con los artículos 8 (adoptar, en forma
progresiva, medidas específicas, inclusive programas para la protección de los derecho de las mujeres) y 9
(obligación de tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres para la adopción de
medidas internas) del mismo instrumento. Además, solicitaron el reconocimiento de la violación del derecho
consagrado en el artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en perjuicio de
las tres presuntas víctimas identificadas por la Comisión.
II. Argumentos
En lo que se refiere a los hechos, la Corte observó que el Estado admitió, en términos generales, los hechos
de contexto relativos a la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, particularmente los homicidios que
se han registrado desde el inicio de los años 90, así como los hechos referentes a lo que el Estado denominó
“primera etapa” de las investigaciones de los crímenes perpetrados en contra de las tres víctimas, que abarca
el período 2001 a 2003. Además, México aceptó los hechos relativos a la afectación de la integridad psíquica
y dignidad de los familiares de las tres víctimas. Junto con la anterior aceptación, reconoció el deber de
reparación a su cargo por dichos hechos.
En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, la Corte declaró que había cesado la controversia sobre la
violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial)
de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados, por las violaciones
aceptadas por el Estado en la “primera etapa” de las investigaciones. Por lo anterior, procedió al análisis de
las demás alegadas violaciones por hechos distintos a los reconocidos por el Estado, respecto a los familiares
de las víctimas sucedidos en la “segunda etapa” de las investigaciones.
La Corte recordó que el fin del sistema de peticiones consagrado en el artículo 12 de la Convención Belém do
Pará es el de fortalecer el derecho de petición individual internacional a partir de ciertas precisiones sobre los
alcances del enfoque de género. Afirmó que la adopción de esta Convención refleja una preocupación
uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra la mujer, su relación con
la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla,
sancionarla y erradicarla. En consecuencia, la existencia de un sistema de peticiones individuales dentro de
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