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Caracteres de las acciones posesorias


Enviado por   •  26 de Enero de 2014  •  Tutorial  •  4.684 Palabras (19 Páginas)  •  998 Visitas

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1 Acciones posesorias definición.

Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

2 Caracteres de las acciones posesorias.

 Son acciones inmuebles.

 Protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar mantener la posesión.

 Solo se discute y se prueba la posesión material sin tener en cuenta el dominio.

 Estas acciones no se aplican sobre bienes o derechos imprescriptibles.

 su ejercicio impide que los particulares hagan justicia por sus propios medios.

 Acciones posesorias son de naturaleza personal.

 Solo pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida 1 año completo.

 La posesión que se prueba es la material.

3 Clases de acciones posesorias:

1) Interdicto de Amparo:

El interdicto de amparo, queja, mantiene o protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Supuesto de Procedencia.

1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.

3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.

4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).

5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.

Legitimación Activa.

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782,). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual.

2° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Pero la Corte Suprema de justicia en 1964 y luego en 1966 consideró que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno; que en consecuencia la Corte debía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.

Legitimación Pasiva.

El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturba torios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero

Poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.

Bienes Protegidos.

De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma.

Plazo.

1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782.).

Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturba torios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.

2º El plazo señalado es de caducidad.

Efectos.

Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

2) Interdicto de Despojo.

El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo

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