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Casacion Corte Suprema Colombia


Enviado por   •  23 de Enero de 2014  •  3.865 Palabras (16 Páginas)  •  250 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, siete (7) de junio de dos mil uno (2001)

Rad.- Expediente No.5865

Despacha la Corte el recurso de Casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 10 de octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGEL ANTONIO GUERRERO frente a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA.

A N T E C E D E N T E S:

1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual ANGEL ANTONIO GUERRERO demandó, a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA, de manera principal, para que se declarase la nulidad absoluta de la partición de bienes de la sucesión intestada de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA "por la violación manifiesta de los requisitos esenciales para la existencia de dicho acto" y, subsecuentemente, que las "cosas vuelvan al estado en que se hallarían sino (sic.) hubiese existido el acto nulo", y que, por tanto, se restituyesen a la comunidad herencial los bienes muebles e inmuebles adjudicados, junto con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir desde la adjudicación.

Subsidiariamente impetró que se declarase que es nulo "de nulidad absoluta", todo lo actuado en el proceso de sucesión de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA a partir del auto del 22 de enero de 1969 por medio del cual se dispuso notificar en forma personal a las partes reconocidas en el proceso y que, en consecuencia, se ordenase la cancelación del registro de la sentencia aprobatoria de la partición .

2. Adujo como fundamento de tales pedimentos los supuestos fácticos que se compendian de la siguiente manera:

CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA contrajo matrimonio católico el 25 de diciembre de 1960 con Raquel Guerrero y falleció el 15 de julio de 1962, fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal y se defirió la herencia a la cónyuge supérstite y al "hijo natural", del causante TEODORO MANUEL HINESTROZA. Los mencionados herederos abrieron el juicio de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenaventura, proceso que siguió su curso, habiéndose practicado el inventario y avalúo de los bienes relictos. Sin embargo, mediante auto del 22 de enero de 1969, se ordenó notificar personalmente a los interesados el hecho de la muerte de su apoderado doctor Julio Juri Mercado, sin que dicho proveído se hubiese notificado en la forma ordenada en los artículos 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, permaneciendo interrumpido, lapso en el cual ocurrió la muerte de la cónyuge el día 4 de mayo de 1979. Raquel Guerrero Viuda de Hinestroza otorgó testamento abierto mediante escritura pública No. 603 del 10 de septiembre de 1968, proferida por la Notaría Unica del Círculo de Buenaventura y en el cual constituyó como heredero único y a título universal de todos sus bienes, a su hermano Angel Antonio Guerrero y como albacea con tenencia de bienes, al señor Gumercindo Garcés Hinestroza.

No obstante, el heredero TEODORO MANUEL HINESTROZA confirió poder al doctor Flavio Hurtado quien pidió la aplicación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 3o. y 4o. del artículo 169 ibídem, lo cual es causal de la nulidad absoluta de que habla el artículo 152 idem, toda vez que habiéndose demostrado la muerte de la cónyuge Raquel Viuda de Hinestroza no se emplazó a sus herederos indeterminados dentro de los cuales estaba el demandante.

El juzgado de conocimiento autorizó la adjudicación de los bienes en la forma dispuesta por el artículo 615 del Código de Procedimiento Civil, pero interpretando erróneamente el artículo 1047 del Código Civil, pues sostuvo que por la muerte de la cónyuge, Teodoro Manuel Hinestroza adquirió la calidad de heredero único, y cuyo apoderado, al elaborar la partición, violó ostensiblemente los artículos 1374, 1398, 1385 y 1386 del Código Civil, pues le correspondía, en primer lugar, entrar a determinar los patrimonios confundidos por causa de la sociedad conyugal existente y, obrando de manera deliberada, constitutiva de delito, efectuó la partición perjudicando los intereses del demandante, pues se adjudicaron los bienes pertenecientes a la cónyuge que había otorgado testamento en su favor.

3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas y negó la mayoría de hechos que las apuntalan.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, que aprehendió el conocimiento del proceso remitido por el Juzgado que lo venía adelantando, aduciendo falta de competencia para decidir, puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al despachar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, luego de reseñar los antecedentes relevantes del litigio y de encontrar cabalmente cumplidos los presupuestos procesales, advirtió que para la juez a-quo no existió legitimación en la causa por activa, dado que si el demandante GUERRERO GONGORA no participó como parte "en el proceso o partición, cuya nulidad pide", tampoco puede implorar la invalidez del mismo, aserto que entra a cuestionar el ad-quem afirmando que es parte en el proceso quienes en él intervienen para demandar el derecho, es decir para presentar una pretensión que sea resuelta frente a otra parte a la cual se le ha de obligar a satisfacer la pretensión querida por el demandante.

Suele suceder, sin embargo, agregó, que una vez cumplida la “litis contestación” y avanzado el proceso, fallezca una de las partes quedando, entonces, solo la otra que puede ser la activa o la pasiva, situación frente a la cual el estatuto procesal a la sazón vigente, establecía que fallecido un litigante el proceso continuaría con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso y que el auto que admitiese o rechazare al sucesor procesal era apelable en el efecto devolutivo, es decir, que el proceso "no termina ahí" pues correspondía a los sucesores la facultad de continuar cumpliendo el papel que venía ejerciendo la parte desaparecida, efecto para el cual se interrumpía el proceso mientras se obtenía su citación y comparecencia.

Transcribió,

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