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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2012  •  2.353 Palabras (10 Páginas)  •  873 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación n° 30598

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ALSOGA S.A.S. LTDA. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante solicita el amparo constitucional, por considerar que los Despachos judiciales accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la sociedad accionante para realizar la solicitud fueron:

Que Fabio Morales Barros y Oscar Bent Quiroz promovieron proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas; que el conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, quien profirió providencia el 12 de abril de 2012, condenándola al pago de las pretensiones reclamadas.

Que el 18 del mismo mes y año, frente a solicitud elevada a través del apoderado judicial de los demandantes, el citado Despacho libro mandamiento de pago en contra de Alsoga S.A.S. y el señor Álvaro Sorza García, por las sumas de dinero contenidas en el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral y decretó “el embargo y retención de las sumas de dinero, títulos y demás (…)”, que tuvieran los demandados en “cuentas bancarias en los bancos a nivel local y nacional”, limitando la medida cautelar a la suma de $272.442.579, y negó el embargo y secuestro de Alsoga S.A.S. y de “Yamaha by Yamaha”.

Que el señor Álvaro Sorza García, nunca fue notificado del proceso ordinario que produjo la sentencia, la cual es base del recaudo ejecutivo; que tiene su domicilio fuera de San Andrés Isla, hecho que conocían los demandantes y que solo se enteró de la situación hasta el 27 de abril del presente año al encontrar que las cuentas bancarias de la sociedad que representa legalmente estaban embargadas, motivo por el cual por vía de excepción en el proceso ejecutivo solicitó la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso como en el proceso ordinario laboral, en éste último desde el auto admisorio de la demanda.

Que mediante proveído del 4 de julio de 2012, el referido Juzgado, negó la nulidad invocada al considerar que “el artículo 29 del C.P.L. y S.S. no se aplicaba al caso en estudio, debido a que era menester acoger el art. 315 del C.P.C., ante el vacío sobre el tema de la primera norma; el señor Álvaro Sorza funge al mismo tiempo como representante legal de la sociedad demandada y como socio de la misma, ambos comunicatorios fueron enviados a la dirección que figura en el certificado de Cámara de Comercio (…), habiendo sido debidamente recibidos”; que igualmente pidió la nulidad de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio “Yamaha by Yamaha”, la que también fue rechazada por el mismo Despacho, mediante auto del 14 de agosto de la misma anualidad, al estimar que se había saneado, dado que la parte demandada asistió a la diligencia y además porque ésta no ejerció los recursos de ley contra las decisiones adoptadas.

Que interpuso recurso de reposición, contra dichos pronunciamientos, el cual fue negado por el Juez de conocimiento porque ya se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares; que apeló y el Tribunal accionado por proveído del 26 de septiembre de 2012, confirmó los autos del 4 de julio y 14 de agosto del año en curso.

Que en materia laboral “no existe notificación por aviso como se entiende en materia civil”; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla desconoció lo “preceptuado” en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que textualmente prevé en el inciso 3º “…Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

Que las autoridades judiciales acusadas al abstenerse de nombrarle curador, desconocieron las sentencias de tutela que ha proferido esta Sala de Casación, sobre el tema aquí debatido.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que “declaren la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral (…) y por ende se deje sin valor y efecto todas las actuaciones del proceso ejecutivo laboral (…)”. Asimismo que se condene a los demandantes al pago de “perjuicios, costas y las agencias en derecho, (…)”, y que se ordene “dar trámite al proceso ordinario laboral (…), notificando por conducta concluyente al representante legal de Alsoga S.A.S.”. Finalmente pidió como medida provisional la “suspensión del proceso ejecutivo laboral (…)”.

II. TRÁMITE

Por auto de 11 de octubre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente los requirió para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, los expedientes contentivos del proceso ordinario y ejecutivo laboral que dieron origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. Asimismo dispuso oficiar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia – Occre de la Gobernación de San Andrés Isla para que informara sobre el registro de ingreso y salida de la Isla del señor Álvaro Sorza García y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la sociedad accionante reiteró la solicitud de medida provisional con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y en el hecho de que la tutela impetrada no fue instaurada para que esta actuara como mecanismo transitorio.

III. CONSIDERACIONES

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