Sentencia de la sala politico administrativa de la corte suprema de justicia, de 23 de marzo de 1999, aclaratoria de la nulidad de convocatoria
Enviado por marianyandromeda • 13 de Junio de 2013 • Informe • 1.001 Palabras (5 Páginas) • 668 Visitas
SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE 23 DE MARZO DE 1999, ACLARATORIA DE LA NULIDAD DE CONVOCATORIA
En Sala Político - Administrativa
ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: HERMES HARTING
Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de marzo de 1999, el abogado GERARDO BLYDE PÉREZ, actuando en el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 18 de marzo de 1999 que declaró con lugar el recurso por él ejercido contra la Resolución Nº 990217-32 emanada del Consejo Nacional Electoral el 17 de febrero de 1999.
Del anterior escrito se dio cuenta en Sala el 23 de marzo de 1999 y se ordenó agregarlo al expediente.
- I -
La aludida solicitud se contrae a que esta Sala aclare los siguientes puntos:
1) Si la Resolución impugnada ha sido anulada y debe el Consejo Nacional Electoral, para cumplir el mandato impuesto por la sentencia, emitir una nueva resolución en vista de la anulación completa de la misma o basta tan sólo dictar una resolución complementaria que sustituya la pregunta Nº 2 del cuestionario.
2) Si la sentencia constituye autorización a la prohibición establecida en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o, si por el contrario, deberá esperarse a que esta Sala decida los recursos pendientes para que el organismo electoral proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
3) Si la interpretación dada en el fallo a la primera pregunta contenida en el cuestionario, resulta vinculante para el Consejo Nacional Electoral y además constituyen limitaciones expresas para el caso de llegarse a instalar una Asamblea Nacional Constituyente de resultar afirmativo el voto de los electores en el referéndum convocado.
- II -
Para decidir sobre lo solicitado, la Sala observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en nuestro Derecho Positivo, el principio de la intangibilidad de la sentencia. En consecuencia, no le está dado al Juez que dictó el fallo, revocar o reformar su dispositivo.
Sin embargo, la misma norma permite también la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dicte ampliaciones, siempre que así lo solicite alguna de las partes "en el día de la publicación o en el siguiente."
Habiéndose formulado el pedimento dentro del término de Ley, se hace necesario determinar si el punto contenido en el escrito que origina este procedimiento se refiere a una aclaratoria en los términos pautados por la Ley procesal o si, por el contrario, alude a otros supuestos que exceden lo permitido.
En efecto, según los términos precisos del artículo 252 citado, la facultad del juez, en cuanto a la "aclaratoria", se resume a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna puede modificarla o alterarla; y respecto a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir
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