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Casos demandas Legislacion


Enviado por   •  19 de Febrero de 2016  •  Informe  •  2.664 Palabras (11 Páginas)  •  214 Visitas

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CASO N. 1

Bogotá, D.C., doce (18) de Junio de dos mil catorce (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por  CARLOS ALBERTO OROZCO URIBE contra la sentencia proferida el 27  de Noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el HOSPITAL LA SAMARITANA.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que le ató al demandado un vínculo laboral subordinado de carácter indefinido, entre el 9 de mayo de 1966 y el 18 de Marzo de 2003, que aquél terminó unilateralmente y sin justa causa, y no una pluralidad de contratos de prestaciones de servicios profesionales que formalmente suscribió, el Hospital fuera condenado a pagarle los diversos conceptos que por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en su demanda inicial detalló.    

Fundó sus pretensiones en que durante el indicado término le prestó al demandado sus servicios personales como ‘médico Cirujano’ en las instalaciones de la ciudad de Bogotá D.C, bajo la apariencia de múltiples contratos de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad constituyeron un único contrato de trabajo, por lo que tiene derecho a que le sean reconocidos y pagados por su empleador  todos y cada uno de los conceptos de orden salarial y prestacional que enlistó, aparte de las consabidas indemnizaciones generadas por su no pago oportuno.  

 

  1.  CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Hospital La Samaritana, aun cuando aceptó la prestación de los servicios que adujo el actor, alegó que lo fueron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, habiéndose ejecutado, pagado y terminado conforme a sus cláusulas y lo previsto en la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de unilateralidad del Estado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer libremente de su patrimonio, principios de los servicios públicos, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación, pago, compensación, mala fe, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de prueba que desvirtúa la presunción del art. 24 del C.S.T., buena fe de la entidad y la llamada ‘genérica’.      

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 28 de Marzo de 2008, y con ella el Juzgado accedió parcialmente a los pedimentos del actor y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de $2’032.185,00, por concepto de cesantías; $1’227.533,13, por concepto de primas de servicio; $1’761.495,00, por concepto de compensación de vacaciones; y $2’674.618,50, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Declaró probada la excepción de prescripción, «de la forma indicada en la parte considerativa de la presente decisión»; lo absolvió de «de las demás pretensiones», y le impuso el pago de las costas.  

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, salvo en cuanto a la condena que aquél impuso por despido sin justa causa, la cual revocó para, en su lugar, absolver al demandado de la misma. Se abstuvo de condenar al pago de las costas.

Para ello, una vez dio por probado, «de las declaraciones y documentación allegada», que el actor «desempeñó su trabajo de una manera eminentemente subordinada no sujeta a la independencia o liberalidad de la cual gozan los contratistas»; y que los servicios prestados «fueron pactados de manera continua sin lugar a que fueran interrumpidos durante lapsos considerables que desvirtúen la continuidad del vínculo laboral»; y asentó que en atención «a la naturaleza jurídica de la entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales», concluyó que «la vinculación jurídica que realmente ostentaron las partes, estuvo regida bajo los elementos propios de un contrato de trabajo, lo que implica el reconocimiento de las acreencias derivadas del mismo, por los extremos comprendidos entre el 09 de Mayo de 1996 y el 18 de Marzo de 2003, tal y como lo hizo el a quo en la sentencia apelada».

Desestimó la alegación del demandante de que el término prescriptivo de sus derechos corría «desde la fecha en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa (18 de Marzo de 2003)», con la consideración de que «acertó el a quo al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto las condenas deben realizarse contados tres años atrás de la fecha en la cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo,  fecha en la cual el actor solicita a la demandada el pago de las prestaciones a las que aduce tener derecho, por lo [cual] las condenas se deben hacer a partir del 29 de septiembre de 2002, tal y como lo hizo el a quo en la sentencia apelada, quedando prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad a esa fecha». Por lo tanto, afirmó, «como quiera que la reliquidación de cesantías, prima de servicios y vacaciones dependían de la no prosperidad de esta excepción, la Sala se releva del estudio de las mismas, por lo que en este punto habrá de confirmarse la sentencia».    

Revocó la condena a la indemnización por despido sin justa causa, por dos razones: la primera, porque el juzgado la soportó en la confesión proveniente del representante legal del demandado, cuando quiera que «(…) conforme a la norma transcrita --el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil-- no se podía declarar confesa a la accionada por la inasistencia de su representante a absolver interrogatorio, pues al ser el Hospital La Samaritana una empresa industrial y comercial del Estado, es apenas lógico que quien actúa como su representante no puede ser objeto de esta clase de sanciones»; y la segunda, por cuanto, «según el principio de la carga probatoria, corresponde al empleador demandado por la terminación injusta del contrato, probar la justa causa para darlo por terminado, de igual forma que el trabajador debe probar el despido», y en este caso, «teniendo en cuenta que el actor no acreditó el despido no hay lugar a condenar a la demandada».  

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