Causales de rechazo de la demanda reseñasa
Enviado por OSCAR ALBERTO MURCIA SILVA • 22 de Octubre de 2017 • Ensayo • 2.571 Palabras (11 Páginas) • 272 Visitas
RECHAZAR O NO RECHAZAR… ESA ES LA CUESTION.
En medio del continuo e incesante trafico jurídico que se da entre los diferentes sujetos de derecho, se generan a cada instante las diferentes consecuencias jurídicas propias de este tráfico y estas se dan la mayoría de las veces por la voluntad misma de las partes involucradas en cada hecho o acto jurídico, según sea el caso; pero hay muchas de esas relaciones que necesitan la intervención del Estado a través de su Rama Judicial del Poder Público para que esos efectos o consecuencias jurídicas se concreten y es en esas situaciones especificas en donde nacen otro tipo de relaciones jurídicas, en las cuales ya no solo están involucradas las partes originarias de ese acto jurídico, sino también la rama jurisdiccional a través de un juez; se origina así, lo que se denomina una relación jurídico procesal. Es esta última relación la que se abordara en este ensayo en relación a lo que muchos doctrinantes denominan los actos introductorios procesales del juez y mas puntualmente las causales de rechazo contempladas en el Código General del Proceso en las demandas civiles.
En la Ley 1564 del 2012 se mantuvo la tesis de no otorgar al juez facultades que fueran más allá de la simple revisión formal de la demanda y es esta tesis la que se apoyara en este ensayo, además de observar la dicotomía que trae el CGP en cuanto la opción que tienen los jueces de no rechazar una demanda por falta de jurisdicción o competencia. Se presenta pues la situación como la primera línea de Hamlet, la magistral obra de Shakespeare, que el juez decidirá la cuestión de rechazar o no la demanda y los efectos de esa decisión.
La regla técnica inquisitiva que concibe el CGP, admite que el juez en el aspecto de impulso del proceso, una vez presentada la demanda, tome disposiciones de oficio, destinadas a sanear el proceso e imposibilitar posteriores nulidades, estas medidas son las conocidas como los actos introductorios procesales de admitir, inadmitir o rechazar la demanda.
Al juez realizar este acto procesal que a pesar de denominarse por la doctrina introductorio, es un acto definitivo ya que pone fin a esa incipiente relación procesal, a este acto puede llegarse de dos maneras distintas: la primera denominada por la doctrina a posteriori, se da después de que el juez haya inadmitido la demanda mostrando de manera precisa los vicios o falencias en la presentación de la demanda y el demandante no haya corregido o subsanado la demanda dentro del término otorgado, por lo tanto el juez procede al rechazo de la misma; la segunda manera se origina frente a las causales taxativamente señaladas en la ley y no se admiten causas adicionales de creación jurisprudencial o judicial, estas causas son: falta de jurisdicción o competencia o cuando este vencido el termino de caducidad para instaurarla; se denominan de rechazo de plano o in limine.
Las causales generales de rechazo de las demandas en procesos civiles están consagradas en el artículo 90 del Código General del Proceso; y tienen como finalidad que el juez ejerza un control inicial y mínimo sobre la demanda y su contenido, evitando caer en la estricta formalidad y preparar así el saneamiento del proceso; dentro de ese contenido mínimo estudia el juez la observancia de los requisitos básicos de la demanda: Jurisdicción, competencia, que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
“Para que la relación procesal nazca se deben reunir los presupuestos procesales, que son las condiciones generales necesarias para que ella surja y se produzcan los efectos jurídicos. El juez debe examinar de oficio si se encuentran o no cumplidos, antes de darle curso a la demanda, sea que la relación procesal surja con su comunicación al demandado o con la aceptación de proveer cuando no exista contraparte o cuando debe resolverse de plano. Si no se cumplen, debe negarse a tramitarla”. Devis Echandia (2013).
Precisamente es esa garantía de control mínimo de parte del juez que trae el CGP lo que permite a los usuarios de la jurisdicción desarrollar su derecho de acción dentro de un proceso, inclusive cuando no se tenga la seguridad de que le asiste el derecho, situación que debe darse dentro de la realización ordenada de cada uno de los actos procesales ya sea en la proposición de excepciones previas o en la sentencia y se cierra así la posibilidad a que el juez arbitrariamente llegue a una culminación prematura del proceso, sin permitir al usuario sentir que su problema fue lo suficientemente debatido para llegar a una conclusión. Este enfoque es por muchos cuestionado, argumentando que si se dan facultades más amplias al juez para rechazar de plano se evitarían procesos que solo congestionan el sistema judicial, exhortando por la descongestión judicial.
“Devis Echandia fue partidario de que las facultades del juez fueran más allá de la simple revisión formal de la demanda, para que en esta ocasión pudiera examinar los requisitos de la legitimación en la causa y el interés sustancial para la sentencia de mérito, para así evitar procesos inútiles.
La opinión contraria estima que otorgar tales facultades al juez podría originar múltiples abusos, pues coartaría en gran medida el correcto ejercicio del derecho de acción so pretexto de una falta de legitimación en la causa o de interés para obtener sentencia de mérito, conceptos éstos que en la mayoría de los casos son difíciles de establecer con el solo análisis de la demanda y de sus anexos lo que lleva a que sea esta la posición admitida en el CGP, con una excepción, empero seguimos en mora de consagrar esa facultad en nuestra legislación procesal para permitir examinar desde el comienzo mismo del proceso, aspectos de fondo y denegar demandas ostensiblemente desencaminadas y no los meramente formales como sucede en la actualidad.”. López Blanco (2017).
No estamos de acuerdo con esa posición de extrema celeridad, ya que la administración de justicia no solo busca una decisión rápida sino una decisión que satisfaga el deseo de acceso a la justicia y búsqueda de la verdad, mas aun cuando el rechazo de plano es una actuación de parte del juez que se identifica por ser una medida que no requiere de contradicción y que son decisiones que se toman de plano, sin necesidad de dar traslado a la otra parte hasta este momento involucrada a el demandante y sus efectos son definitivos, como lo es la negación de procurar darle apertura al proceso, no se le da curso a la demanda.
Esta decisión de no dar curso a la demanda se da a través de una resolución judicial denominada auto interlocutorio previsto en el art. 278 del CGP, en donde resuelve temas de fondo, pero accesorios en subordinación con la substancia de la causa, pero que componen aspectos primordiales para el mismo (competencia, caducidad); en el caso particular que estamos tratando encontramos que en el rechazo de la demanda se dan dos clases de autos interlocutorios: los autos interlocutorios simples en donde se resuelven de fondo asuntos precedentes como lo es la jurisdicción y competencia, en donde no se perturba lo principal del asunto; y se dan los autos interlocutorios definitivos que tienen fuerza de sentencia por cuanto excepcionalmente , concluyen o definen una situación jurídica determinada, como se da en el caso en donde se encuentra vencido el termino de caducidad, que no es otra cosa que el vencimiento del término de acción.
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