Ciencias Políticas y Jurídicas
Enviado por elvimarns • 6 de Julio de 2012 • 3.760 Palabras (16 Páginas) • 952 Visitas
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Romulos Nacional EXperimental Gallegos "UNERG"
Área: Ciencias Políticas y Jurídicas
Tercer año de Derecho
REGIMEN DE CONVIVENCIA
El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho que tiene el hijo o la hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quien no vive, este derecho puede comprender cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, salidas fuera de la residencia del niño, niña o adolescente por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas.
En lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, la reciente reforma de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyó modificaciones importantes para así conservar los nexos existentes entre los niños, niñas y adolescentes y su familia. Por ello la nueva normativa incluyó en su contexto el derecho de fijación de un Régimen de Convivencia Familiar no sólo al progenitor que no tenga la crianza, sino que se extiende a los familiares y a terceras personas siempre y cuando dicho contacto resulta conveniente al niño, niña o adolescente.
Artículo 385 de la LOPNNA. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386 de la LOPNNA. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387 de la LOPNNA. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.
Artículo 388 de la LOPNNA. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Artículo 390 de la LOPNNA. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
PATRIA POTESTAD
La Patria Potestad, tiene sus orígenes en tiempos de los romanos, de donde por supuesto, proviene todo o casi todo nuestro ordenamiento jurídico occidental. Eran los tiempos en los cuales el pater familias podía disponer de todo cuanto poseía como bienes, incluyendo los esclavos, y en cierta forma, de la vida o muerte de los hijos (jus vitae necisque). Este derecho sobre los hijos, ejercido por el pater familias, con el tiempo se fue reformando, hasta llegar a convertirse en más que un derecho del padre sobre los hijos, en una sistema de protección supraestatal, ya que es el Estado quién vigila la protección de los derechos y deberes que tienen los padres para con sus hijos, de allí lo más novísimo en protección de Derechos del Niño y del Adolescente como lo es la LOPNNA (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). En Venezuela, es la LOPNA quien estipula el Sistema de la Patria Potestad o Sistema de Filiación Paterna, siendo auxiliada por ciertos artículos, aún vigentes en esta materia, del Código Civil Venezolano
De acuerdo a la LOPNA, para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347 de la LOPNNA).
Los hijos, Cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos.
Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia.
En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV “Del Matrimonio”
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de
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