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Civil Obligaciones Interrupcion De La Prescripcion


Enviado por   •  26 de Octubre de 2013  •  2.572 Palabras (11 Páginas)  •  352 Visitas

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I. INTRODUCCIÓN

Dos leyes casi simultáneas modificaron el régimen de prescripción adquisitiva y extintiva: la Ley 791 de 2002, modificatoria de la prescripción en materia civil, y la Ley 794 de 2003, en lo que concierne a la interrupción civil de la prescripción por vía procesal.

Este último cuerpo normativo se orientó a la reforma del Código de Procedimiento Civil en aspectos puntuales, de amplio contenido pragmático, tendientes a hacer más expeditos los procesos, con la supresión de trámites innecesarios, la desjudicialización de ciertas actuaciones, la implantación de un novedoso sistema de notificación de providencias, y además modificó algunos aspectos de los procesos ejecutivos, entre otras materias. Pero también tocó esa reforma los artículos 90 y 91 del Código Procesal, relativos a la interrupción civil de la prescripción, con la ampliación de un término que en el primer precepto se contemplaba y con la eliminación de algunas causales de interrupción civil, señaladas en el segundo.

Por su parte, la Ley 791 de 2002, “por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”, en lo sustancial, y como lo anuncia el título de la misma, buscó reducir los términos de prescripción en materia civil, aunque también modificó algunos aspectos de la suspensión y la interrupción.

Ahora bien, estas modificaciones han dado para pensar que la interrupción o la suspensión de la prescripción, que también fueron aspectos modificados por la Ley 791, cambiaron asimismo en las prescripciones de acciones y derechos que en otros códigos están contempladas. En especial, se ha pensado que la suspensión e interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro pudieron quedar modificadas por causa de la expedición de la Ley 791 de 2002.

Pero el título de la ley circunscribió su campo de acción a la materia civil, y específicamente, según se verá, se suprimió en el proyecto que vino luego a ser la

Ley 791 de 2002, toda referencia a la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro, lo que permite sin duda concluir que no se extiende la reforma a aquellas otras prescripciones contempladas en campos diversos del regulado por el derecho civil, ni menos al contrato de seguro. Lo que no significa que si el asunto (el de la interrupción.) no está regulado expresamente por la ley mercantil, no deba en procura de llenar ese vacío recurrirse a la ley civil, a los principios de derecho común, como aplicación meramente subsidiaria, de acuerdo con la remisión que a las materias civiles hace el artículo 822 del Código de Comercio.

De acuerdo con lo anterior, en punto de interrupción civil de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, como la norma mercantil (artículo 1081 C. de Co.) nada dice al respecto, podrá concluirse que en esta materia se aplica la legislación civil.

Otra cosa es que se opte por aplicar el régimen de interrupción de la prescripción propio de las acciones ordinarias y ejecutivas (prescripciones de largo tiempo) previsto en el artículo 2539 del Código Civil (interrupción civil de la prescripción sólo con demanda judicial) o se piense que deba aplicarse más bien el de las acciones de corto tiempo (recuérdese que las derivadas del contrato de seguro son de 2 ó 5 años) previstas en el artículo 2544 del Código Civil (interrupción civil con el solo requerimiento del acreedor).

II. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción extintiva (o liberatoria si se trata de obligaciones) es, a su vez, un modo de extinguir los derechos y acciones a consecuencia del paso de un tiempo

predeterminado en la ley sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Esta prescripción opera tanto en los derechos reales como en los personales.

En los primeros, en los derechos reales como el dominio, la prescripción extintiva suele aparejar la adquisición del derecho por parte de quien lo haya poseído. Y en

los derechos y acciones personales, como los derechos crediticios y las acciones de nulidad, simplemente se extingue el derecho o la acción sin que se predique ganancia o contrapartida alguna del favorecido con la prescripción.

Se dice que esta prescripción no extingue la obligación, toda vez que cuando opera convierte en natural la obligación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil. Sin embargo, el Código Civil sí le da ese efecto en varios de sus artículos, como el 1625, que enlista la prescripción como modo de extinción de obligaciones o el 2541 que alude a la suspensión “de la prescripción que extingue las obligaciones”, en referencia tal vez, a la obligación civil, cosa que quiso cambiarse pero que quedó igual en la Ley 791.

Para que opere la prescripción extintiva se ha dicho que deben concurrir estos requisitos:

 Que la acción sea prescriptible. La regla general es que las acciones prescriban; pero consideraciones de diversa índole han llevado al legislador a señalar por vía de excepción algunas que no se extinguen. Así, la acción de partición (artículo 1374), la de reclamación del estado civil de hijo, la de deslinde y amojonamiento.

Por su parte, también se ha reconocido en forma unánime el atributo de la perpetuidad del derecho de dominio que no se pierde por su no uso sino más bien por la posesión que un tercero ejerza en el tiempo legalmente establecido.

 Que transcurra el tiempo legalmente establecido, que, como ya se dijo, es el elemento que insufla a toda prescripción. Como ocurre con la prescripción adquisitiva, en ésta que ahora se describe, también ocurren los fenómenos de interrupción y suspensión.

 Que tanto el titular del derecho o acción, como el deudor o legitimado pasivamente para enfrentar la acción del titular, se abstengan en ese tiempo legalmente establecido de ejercer o de reconocer el derecho, respectivamente. Una jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia explica así el asunto:

“al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentizase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho. No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho –no importa que sea sin éxito rotundo–, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar

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