Clasificacion De Las Acciones De Una Empresa Matriz
Enviado por AMMMMMMMMM • 13 de Enero de 2015 • 2.624 Palabras (11 Páginas) • 349 Visitas
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE UNA EMPRESA MATRIZ
Atendiendo a este punto, es importante decir que las clasificaciones varían conforme los autores que las exponen, pues existen variedad de criterios para clasificarlas. Así El profesor Felipe de Solá (Felipe de Solá Cañizares; Tratado de Derecho Comercial Comparado; Barcelona; 1963.), Clasifica a las acciones de la siguiente manera:
SEGÚN SU FORMA
a) Acciones nominativas. - Son las que llevan en el título correspondiente el nombre del propietario, del suscriptor de las acciones. De aquí nace el título de nominativas. Estas acciones son transferibles por medio de cesión.
“La transmisión de ellas se registra en un libro especial, donde constará la fecha y persona a que se hace; y desde la inscripción la propiedad y la transmisión consiguientes de las acción es nominales produce efectos contra la sociedad y contra terceros. De no ser endosable la acción nominal, la cesión sólo puede hacerse por declaración, que se extenderá a continuación de la respectiva inscripción...”
De conformidad con lo establecido en e l art. 168 de la Ley de Compañías, en la legislación ecuatoriana, solo son admisibles las acciones nominativas, es decir las que son a nombre de determinado titular, ya que mediante Decreto publicado en el RO 720 del 13 de enero de 1975, las acciones al portador se suprimieron con el fin de adecuar la legislación a los establecido en la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena.
De igual manera el Art. 301 refiriéndose a las compañías en comandita por acciones señala: “El capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual.”
En cuanto a la transferencia nuestra ley señala que se debe cumplir con ciertos requisitos, primero la llamada nota de cesión que debe constar en el título mismo, y por otra la inscripción de tal cesión en el libro registro. En el evento que solo se realice la nota de cesión la transferencia no podrá ser oponible ante la sociedad ni ante terceros y solo dará derecho al cesionario a entablar las acciones pertinentes contra el cedente, no pudiendo ejercer los derechos de la calidad de socio. Cabe recordar que el art. 177 de la Ley de compañías establece la obligación de llevar un registro denominado Libro de Accione s y Accionista en el que se hará constar: “las sucesivas transferencias, la constitución de derechos reales y las demás modificaciones que ocurran respecto al derecho sobre las acciones.”
Este tipo de acciones a decir de Arturo Davis generan más confianza que los títulos al portador pues permiten identificar de manera clara a su propietario, evitan do problemas al momento de repartir utilidades y al integrar las juntas, pues podrían existir accionistas simulados. También genera una ventaja en el ámbito tributario pues es posible identificar a quien corresponde esos capitales con el fin de cobrar los impuestos correspondientes.
b) Acciones al portador. - Como su nombre lo indica otorgan la calidad de propietario al tenedor del título. L a propiedad las acciones al portador se transfieren por la tradición o entrega del título y se prueba por la posesión del mismo, ya que su tenencia produce la presunción juris tantum (presunción legal que admite prueba en contrario) de su propiedad y confiere todos los derechos de accionista, no necesita cesión ni inscripción alguna.
“Se transmiten por la mera entrega del título, no contienen el nombre del titular del derecho, pero sí la persona o empresa que las ha emitido. Los derechos inherente al título ya la cualidad son ejercitables por cualquiera que sea tenedor de la acción”
Para Fernando Macheroni “el título accionario emitido al portador está ligado de tal manera a la sociedad anónima, que hasta le otorga su denominación “anónima” es la sociedad cuyos socios no están identificados, o cuya identificación puede ser impedida eventualmente. El medio idóneo para lograr tal finalidad es la libre transmisión de los títulos acciones al portador, cuya propiedad se transfiere por la simple tradición manual.”
Manifiesta que la sociedad que solo posee títulos nominativos no puede ser anónima ya que el anonimato ha dejado de existir.
Ese tipo de acciones han ido desapareciendo en el Derecho Comparado, sin embargo, e n las legislaciones en las que se encuentran, el Estatuto no puede limitar totalmente su libre transferencia.
c) Acciones la orden. - Son las que llevan la inclusión de la frase “a la orden”, son transferibles mediante la entrega del título debidamente endosado por su titular.
SEGÚN LA NATURALEZA DE LA APORTACIÓN
a) Numerario. - Son las que han sido o van a ser cubiertas íntegramente en dinero en efectivo. Las acciones de capital numerario, son las que se exhiben en efectivo.
b) En especie. - Las acciones de capital de especie, son aquellas que se pagan en con bienes distintos del numerario. Las acciones en especie deberán quedar íntegramente exhibidas al momento de constituirse la sociedad, por lo tanto, siempre serán liberadas. Por otra parte, en la escritura constitutiva deberá especificarse los bienes que se han aportado, el valor asignado y el criterio seguido para su valorización.
SEGÚN SU LIBERACIÓN
a) Liberadas. - Según las legislaciones antiguas, “la acción liberada es aquella cuyo importe no se satisface pecuniariamente, por considerarse cubierto con las cosas aportadas al fondo social o por los servicios prestados a la sociedad.”
Así entendidas las acciones liberadas tienen los mismos derechos y obligaciones que las ordinarias. Sin embargo, éste concepto ha tendido a desaparecer por el motivo de que las legislaciones actuales exigen un efectivo aporte patrimonial del accionista, sea en especie o en numerario y no permite el aporte en servicios. El concepto preponderante en el mundo moderno sobre la acción liberada responde al hecho del cumplimiento de la aportación de los socios. Es decir es aquella que ha sido pagada totalmente. Así, el artículo 11 6 de la ley mexicana indica “solamente serán liberadas las acciones cuyo valor está totalmente cubiertos”, concepto que nuestra legislación en el artículo 168 de la ley de compañías acoge al mencionar “...Las acciones cuyo valor ha sido totalmente pagado se llaman liberadas”; es decir que, la liberación de las acciones opera en el Ecuador cuando el suscriptor de las mi s más cumple con su obligación de pagar el valor correspondiente, dentro del plazo que la escritura de fundación le concede, o aquel señalado por la Junta General. La liberación es un requisito indispensable para que la compañía pueda amortizar o adquirir sus propias acciones pero por ejemplo no obsta el usufructo de acciones.
b) Parcialmente Liberadas
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