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Clasificacion De Las Penas En Mexico


Enviado por   •  4 de Junio de 2014  •  4.580 Palabras (19 Páginas)  •  477 Visitas

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LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO

DE MENORES DEL ESTADO DE MEXICO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO

DEL OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer las bases para la prevención de conductas antisociales de los menores de edad, regular la acciones encaminadas a resolver su situación técnico-jurídica y rehabilitar a quienes incurran en la comisión de infracciones o faltas, garantizando el respeto a los derechos humanos y a los tratados internacionales.

Para efectos de esta Ley, son infracciones aquellas conductas antisociales tipificadas como delitos graves y faltas, las conductas antisociales calificadas como delitos no graves, por el Código Penal del Estado.

Artículo 2.- La Prevención Social comprende todas las acciones que realice el Estado para crear condiciones de bienestar en favor de los menores y reducir las conductas antisociales de éstos.

Artículo 3.- En las acciones a que se refiere el artículo anterior se propiciará la participación de los sectores público, social y privado.

Artículo 4.- Se consideran menores de edad, para los efectos de esta Ley, las personas que tengan de 11 y menos de 18 años. Los menores de once años serán remitidos a las instituciones de asistencia social.

La edad del menor se comprobará con el acta de nacimiento. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que designen los consejos de menores o las preceptorías juveniles. En caso de duda se presumirá la minoría de edad.

Artículo 5.- Son sujetos de esta ley, los menores cuando:

I. Estén dentro de los límites de edad señalados;

II. Se encuentren a disposición de los consejos de menores o de las preceptorías juveniles y lleguen a la mayoría de edad; y

III. Al cometer una infracción o falta, estén dentro del límite de edad señalado y sean puestos a disposición de los consejos de menores, o de las preceptorías juveniles siendo mayores de edad.

Si en la comisión de delitos han intervenido mayores y menores de edad, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copias certificadas de las actuaciones del caso.

Artículo 6.- Se establecerá un Consejo integrado con los representantes de los sectores público, social y privado que será presidido por el Secretario General de Gobierno. Este Consejo tendrá por objeto coadyuvar en las acciones de prevención social y tratamiento de menores que emprenda el Estado.

Artículo 7.- Corresponde la aplicación de esta Ley a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 8.- La Dirección General de Prevención y Readaptación Social tendrá a su cargo la prevención social, el procedimiento para menores y el tratamiento rehabilitatorio integral.

La prevención social estará a cargo de las preceptorías juveniles y de los albergues temporales juveniles.

El procedimiento para menores estará a cargo del Colegio Dictaminador, los consejos de menores y las preceptorías juveniles, cuyos secretarios de acuerdos tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su encargo.

El tratamiento rehabilitatorio integral estará a cargo de las escuelas de rehabilitación para menores.

Artículo 9.- La Procuraduría General de Justicia, los cuerpos de seguridad pública y las instituciones de asistencia social del Estado están obligados a prestar el apoyo y colaboración a la Dirección General de Prevención Social para el desempeño de sus funciones.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 10.- Son autoridades de prevención social y tratamiento de menores las siguientes:

I. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social;

II. El Colegio Dictaminador;

III. Los consejos de menores; y

IV. Las preceptorías juveniles.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL

Artículo 11.- Para la aplicación de esta Ley, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social tendrá las siguientes atribuciones:

I. Prevenir las conductas antisociales de los menores en el Estado;

II. Vigilar el cumplimiento de la legalidad de los procedimientos y el respeto a los derechos de los menores;

III. Expedir el programa de trabajo anual de prevención de conductas antisociales de los menores;

IV. Determinar las funciones que habrán de desempeñar, en su caso, los titulares a las áreas de prevención y rehabilitación de menores;

V. Expedir los manuales de organización interna y de procedimientos;

VI. Fijar la competencia territorial de los consejos de menores y de las preceptorías juveniles;

VII. Determinar los perfiles profesionales de los servidores públicos adscriptos a ella;

VIII. Nombrar y remover a los comisionados, vocales, promotores sociales y personal técnico y administrativo y señalar sus funciones, previo acuerdo con el Secretario General de Gobierno;

IX. Presidir el Colegio Dictaminador y vigilar su buen funcionamiento;

X. Las demás que determinen otros ordenamientos legales.

Artículo 12.- El Director General de Prevención y Readaptación Social, los presidentes de los consejos de menores y de las preceptorías juveniles, los directores de las escuelas de rehabilitación para menores y de los albergues temporales juveniles serán nombrados o removidos por el Secretario General de Gobierno, y deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido condenados por delito intencional con pena privativa de la libertad, y gozar de buena reputación;

III. Los presidentes de los consejos de menores y de las preceptorías juveniles y los comisionados deberán ser licenciados en derecho. Los integrantes de los consejos de menores deberán poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley;

IV. Tener 25 años cumplidos el día de la designación; y

V. Comprobar por lo menos dos años de experiencia profesional en las disciplinas psicológica, sociológica, pedagógica, de humanidades, familiar o penal, según corresponda al ejercicio de su profesión.

Los vocales de los consejos de menores y los comisionados deberán satisfacer los requisitos enumerados en las fracciones anteriores.

CAPÍTULO TERCERO

DEL COLEGIO DICTAMINADOR

Artículo 13.- El Colegio Dictaminador será un órgano técnico-legal

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