Clasificación de los bienes Aplicaciones principales de esta distinción. Fungibles y no fungibles 1.2 Diferencia entre bien y cosa Clasificación de bienes 1.1 Significado económico y jurídico I.
Enviado por mayraarreola • 18 de Abril de 2017 • Tarea • 3.105 Palabras (13 Páginas) • 162 Visitas
Transcripción de Bienes
Clasificación de los bienes Aplicaciones principales de esta distinción. Fungibles y no fungibles 1.2 Diferencia entre bien y cosa Clasificación de bienes 1.1 Significado económico y jurídico I. Concepto económico y
concepto jurídico de los bienes III. Clasificación general
de los bienes o cosas en sentido lato, por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento II. Clasificación de las cosas
por sus cualidades físicas o jurídicas Clasificación de los bienes
en general y clasificación de las cosas propiamente dichas Consumibles y no consumibles Clasificación de los bienes o cosas IV. Clasificación de las
cosas o bienes por las relaciones de conexión que guardan unas con otras V. Clasificación de las cosas por la relación de pertenencia o apropiación (Cuadro sinóptico) Bienes consumibles: son aquellos que al ser utilizados para su fin primordial se agotan en un primer uso de acuerdo con su naturaleza. Bienes no consumibles: los bienes no consumibles son aquellos que al ser utilizados en su fin primordial no se agotan al primer uso. Bienes fungibles (concepto).
Son aquellos que pueden
ser sustituidos por otros de
su misma especie, calidad
y cantidad. Bienes no fungibles (concepto).
Son aquellos que no pueden ser
sustituidos por otros de su misma
especie, calidad y cantidad. Muebles e inmuebles Libro Segundo
De los bienes
Título primero
Disposiciones Preliminares Clasificaciones más usuales Artículo 739. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
II. Las plantas y árboles mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sea separados de ellos por cosechas o cortes regulares; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble o del objeto a él adherido; Artículo 739: Son bienes inmuebles:
V. Los palomares, colmenas, estanques
de peces o criaderos análogos cuando el
propietarios los conserve con el propósito
de mantenerlos unidos a la finca y
formando parte de ella de un modo
permanente; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria y explotación de la misma; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
VII. los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; Artículo 739. Son bienes inmuebles:IX Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios, rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; Artículo 739. Son bienes inmuebles:XI. Los diques y construcciones que aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condicionados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; Artículo 739. Son
bienes inmuebles:
XII. Los derechos
reales sobre inmuebles; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas, y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas fijas; Artículo 739. Son bienes inmuebles:XIV. Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal, todas las que tengan por objeto el aprovechamiento, de medios o energías naturales o aquéllas cuyo establecimiento requiera plantas, o instalaciones adheridas al suelo; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
XV. Las plantas, instalaciones o establecimientos
para el uso de aprovechamiento de las concesiones
a que se refiere la fracción anterior; Artículo 739. Son bienes inmuebles:
XVI. Las concesiones o permisos de rutas que para autotransportes terrestres, fluviales o aéreos,tengan un recorrido fijo. Bienes mostrencos y vacantes BIENES MOSTRENCOS:
Son aquellos bienes muebles
abandonados y los perdidos
cuyo dueño se ignore. BIENES VACANTES:
Son los inmuebles que
no tienen dueño cierto
ni conocido. Bienes genéricos e individualizados BIENES GENÉRICOS: Es aquel que se determina por su género. BIENES INDIVIDUALIZADOS: Es el que se determina de manera directa y exclusiva. Bienes del Estado Planiol Generales:
1a. Bienes muebles o inmuebles.
2a. Bienes corpóreos o incorpóreos.
3a. Bienes del dominio público o del
dominio de los particulares.
Bienes corporales (cosas):
1a. Fungibles o no fungibles
2a. Consumibles o no consumibles por el primer uso.
3a. Bienes de dueño cierto y conocido o abandonados o de dueño ignorado.
Josserand Corporales:
1a. Consumibles o no consumibles. (Muebles o inmuebles.)
2a. Fungibles o no fungibles.
3a. Apropiados o sin amo.
Incorporales:
1a. Derechos reales.
2a. Derechos personales. Valverde Consideración objetiva. Naturaleza o utilidad:
1a. Corporales o incorporales.
2a. Consumibles o no consumibles.
3a. Divisibles o indivisibles. (Universales o singulares.)
4a. Muebles o inmuebles.
5a. Presentes o futuros
6a. Principales o accesorios
Consideración subjetiva:
1a. Por sujeto a quien pertenecen. (Dentro o fuera com.)
2a. Capacidad para prestar servicio. (Públicos. Estado. Particulares. Nullius.)
Rojina Villegas Cosas o bienes corporales:
1a. Fungibles o o fungibles.
2a. Consumibles o no consumibles por el primer uso.
3a. Con dueño cierto y conocido; bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.
Bienes en general, tanto corpóreos como incorpóreos:
1a. Muebles e inmuebles.
2a. Corpóreos o incorpóreos.
3a. Del dominio público y bienes de propiedad de los particulares. Artículo 736. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Artículo 737. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 738. Están fuera del comercio por su naturaleza
las que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular. Título Segundo
Clasificación de los Bienes
Capítulo I
De los bienes Inmuebles Artículo 739. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sea separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de
ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble o del objeto a él adherido; V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietarios los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando
parte de ella de un modo permanente; VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y
exclusivamente a la industria y explotación de la misma; VII. los abonos destinados al cultivo de una heredad,que estén en las
tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos
al suelo o a los edificios por el dueño de éstos,
salvo convenio en contrario; IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes
de agua, así como los acueductos y las cañerías de
cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X. Los animales que formen el pie de cría en los predios, rústicos destinados
total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI. Los diques y construcciones que aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condicionados
a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII. Los derechos reales sobre inmuebles; XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas, y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas fijas; XIV. Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal, todas las que tengan por objeto el aprovechamiento, de medios o energías naturales o aquéllas cuyo establecimiento requiera plantas, o instalaciones adheridas al suelo; XV. Las plantas, instalaciones o
establecimientos para el uso de
aprovechamiento de las concesiones
a que se refiere la fracción anterior; XVI. Las concesiones o permisos de
rutas que para autotransportes terrestres,
fluviales o aéreos, tengan un recorrido fijo. Artículo 740. Los bienes muebles por su naturaleza,
que se hayan considerado como inmuebles, conforme
a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se hayan computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. Capítulo II
De los Bienes Muebles Artículo 741. Los bienes son muebles
por su naturaleza o por disposición de
la ley. Artículo 742. So muebles por su naturaleza, los cuerpos
que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan
por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior. Artículo 743. Son bienes muebles por
determinación de la ley, las obligaciones
y los derechos o acciones que tienen por
objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Artículo 744. por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cunado a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. Artículo 745. Las embarcaciones
de todo género son bienes muebles. Artículo 746. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieran acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación. Artículo 747. Los derechos
de autor se consideran
bienes inmuebles. Artículo 748. En general,
son bienes muebles, todo
los demás no considerados
por la ley como inmuebles. Artículo 749. Cuando en una disposición de la ley o en los
actos o contratos se use de las palabras bienes muebles,
se comprenderán bajo esa denominación los enumerados
en los artículos anteriores. Artículo 750. Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren.
En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y de más cosas similares. Artículo 751. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes
contratantes han dado a las palabras muebles o bienes
muebles una significación diversa de la fijada en los
artículos anteriores, se estará a lo dispuesto por el
testamento o convenio. Artículo 752. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase de los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Capítulo III
De los bienes considerados según las
personas a quienes pertenecen. Artículos 753. Los bienes son de dominio
del poder público o de propiedad de los
particulares. Artículo 754. Son bienes de dominio del poder público
los que pertenecen a la Federación, a los Estados o
a los Municipios. Artículo 755. Los bienes de dominio del poder
público se regirán por las disposiciones de este
Código en cuanto no esté determinado por las
leyes especiales. Artículo 756. Los bienes de dominio del poder público
se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un
servicio público y bienes propios. Artículo 757. Los bienes de uso común son inalienables
e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos
los habitantes, con las restricciones establecidas por la
ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita
concesión otorgada con los requisitos que prevengan
las leyes respectivas. Artículo 758. Los que estorben el aprovechamiento
de los bienes de uso común quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados
y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado. Artículo 759. Los bienes destinados a un
servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les des afecte del servicio público a que se hallen destinados. Artículo 760. cuando conforme a la ley puedan enajenarse y se enajenen una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse
precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.
Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir
la rescisión del contrato dentro de los seis meses, contados
desde su celebración. Artículo 761. Son bienes de propiedad de los particulares
todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y
de las que no pueden aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley. Artículo 762. los extranjeros y las personas morales para
adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo
dispuesto en el artículo 27 de la constitución de los Estados
Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias. Capítulos IV
De los Bienes Mostrencos Artículo 763. Son bienes mostrencos los muebles
abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Artículo 764. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla inmediatamente
a la autoridad judicial del lugar o a la más cercana
si el hallazgo se verifica en despoblado. Artículo 765. Esta autoridad conservará en depósito
los bienes hallados, a disposición del Juez que corresponda. Artículo 766. La misma autoridad dispondrá desde luego
que la cosa hallada se tase por dos peritos, y si, por el valor
que le asignen, no fuere de su competencia conocer del asunto, la consignará sin demora al Juez competente junto con el perito que determine su valor. Artículo 767. Los gastos que origine el depósito serán suplidos por la respectiva Tesorería Municipal, a la que se reembolsarán al ser vendidos los bienes o por el dueño del bien hallado, en caso de que se compruebe su propiedad. Artículo 768. El Juez que corresponda mandará fijar
avisos durante un mes de diez en diez días en los lugares
públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que
el vencimiento del plazo se rematarán la cosa si no se
presentaren reclamantes. Artículo 769. Si la cosa hallada fuere de las que no
pueden conservarse, el juez dispondrá desde luego
su venta conveniente y a su disposición para darle
el destino a que se refieren los artículos siguientes.
Lo mismo hará cuando la conservación de la cosa
pueda ocasionar gastos que no estén en relación con
su valor. Artículo 770. si durante el plazo designado en el artículo 768, se presentare alguno reclamando la cosa ante el juzgado en que se halle consignada, probará su acción, interviniendo como parte en el juicio correspondiente el Ministerio Público. Artículo 771. Si el reclamante es declarado dueño de le
entregará la cosa o su precio, mediante el reembolso a
que se refiere el artículo 767. Artículo 772. Si el reclamante no es declarado dueño,
o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad
de la cosa, ésta se venderá en almoneda pública, dándose
un cincuenta por ciento de la Tesorería Municipal correspondiente. Artículo 773. Cuando por alguna circunstancia especial
fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación
de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del
precio. Artículo 774. La venta se hará siempre en almoneda pública. Artículo 775. La ocupación de las embarcaciones, de su
carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que
se recojan en alta mar, se rige por el código de Comercio. Capítulo V
De los bienes Vacantes Artículo 776. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Artículo 777. El que tuviere noticia de la existencia de
bienes vacantes en el Estado, y quiere adquirir la parte
que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos
ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil o Mixto
del lugar de la ubicación de los bienes. Artículo 778. El Juez, luego que reciba la denuncia, dará
vista de ella al Ministerio Público, mandará tasar por dos
peritos el inmueble denunciado, fijar anuncios en los
lugares públicos y, a costa del denunciante, los hará publicar por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y otro de mayor circulación, convocando a los que se crean con derecho a los bienes abandonados. Artículo 779. Si el denunciante requerido por dos veces,
en la última con el apercibimiento legal, no proporciona los gastos que demanden las publicaciones, se tendrá como
que ha abandonado su denuncia y dichos gastos los pagará
la Tesorería Municipal respectiva, continuándose la denuncia por el Ministerio Público. Artículo 780. El ministerio Público auxiliará al denunciante para recabar los informes y noticias que sean posibles, sobre el abandono absoluto de dichos bienes; y si en vista de esos informes y noticias y pasado un mes desde la ultima publicación, no se presenta persona alguna, o presentándose se declara infundida su reclamación por sentencia firme, el Juez prevendrá al denunciante pague a la Tesorería Municipal el cincuenta por ciento del valor asignado al inmueble, pues el otro cincuenta por ciento queda a su favor por el denuncio, y con vista del comprobante de ese pago, declarará vacantes los bienes denunciados como tales y los adjudicará al expresado denunciante. Artículo 781. Una vez hecha tal declaración por el Juez,
éste remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia
para su revisión, con citación del Ministerio Público. Artículo 782. Si el inmueble denunciado fuere necesario
al Estado o Municipio para alguna obra de utilidad
pública, ellos serán los adjudicatarios y pagarán al
denunciante el cincuenta por ciento que le corresponde por el denuncio. Cuando el denunciante abandone su denuncio, lo continuará el Ministerio Público y el inmueble declarado vacante se sacará a remate por el Juez, ingresando su producto a la Tesorería Municipal respectiva. Artículo 783. El que se apodere de un bien vacante, sin
cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa
de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de tramitar la
declaratoria de bien vacante ante el Juez, el Ministerio
Público además, de las penas que para el caso señale
el Código respectivo.
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